REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-A-2010-000015
Se contrae la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL BRAVO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.981.476, domiciliado en el Fundo El Dragar, ubicado en el sector Guayabal, en el Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, debidamente representado por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.519, observa este Tribunal lo siguiente:

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 23 de noviembre del 2010, se dicto auto dándole entrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 24 de noviembre del 2010, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor del ciudadano JOSE MANUEL BRAVO INFANTE, en contra de los ciudadanos ROSA GONZALEZ Y PABLO VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.631.600 y 8.344.767, respectivamente; en fecha 29 de noviembre del año 2010, el Tribunal conforme a lo solicitado Acuerda el traslado para el día 8 de diciembre del año 2010, a fin de practicar la Medida de Protección decretada en la presente causa; asimismo en esta misma fecha se deja constancia de la sola comparecencia de la Abogada de la Defensa Pública Segunda en Materia Agraria, ocasión ésta en la que la misma solicita al Tribunal sea fijada nueva oportunidad para el traslado del Tribunal. Seguidamente por auto de fecha 09 de marzo del año 2011, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Segunda, el traslado del Tribunal el día 24 de marzo del mismo año a las 9:00 a.m., y siendo el día y hora previamente fijados para el traslado del tribunal a fin de practicar la medida decretada en la presente causa, el tribunal deja constancia de que sólo compareció al acto la Abogada Raiza Irazábal Guzmán, identificada plenamente en autos y no compareció el solicitante de la Medida de Protección decretada. En este estado, interviene la Defensora Agraria y solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para el traslado del mismo, a fin de practicar la medida decretada, el Tribunal visto lo solicitado fija el día 07 de abril del 2011, a las 9:00 a.m., para la práctica de la Medida en cuestión. En fecha 07 de abril del 2011, por cuanto el Tribunal tiene asuntos urgentes que atender, difiere la oportunidad para el traslado del mismo a los fines de la práctica de la medida, para el día 28 de abril de 2011. Seguidamente en fecha 28 de abril de 2011, por cuanto el Tribunal tiene otros asuntos urgentes que atender, difiere la oportunidad del traslado del mismo, a fin de practicar la Medida decretada, oportunidad que será fijada mediante auto separado. Posteriormente en fecha 27 de abril del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena remitir el presente asunto junto con oficio, contentivo de Medida de Protección, incoado por el ciudadano JOSE MANUEL BRAVO INFANTE, en contra de los ciudadanos ROSA GONZALEZ Y PEDRO VALOR, a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil), a objeto de su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante Resolución Nº 2009-047, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre del 2009, mediante la cual procedió a modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “


A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 23 de noviembre del 2010, fecha en que el Tribunal dicto auto dándole entrada y en fecha 24 de noviembre del 2010, admite la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 06 de julio del 2015, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL BRAVO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.981.476, domiciliado en el Fundo El Dragar, ubicado en el sector Guayabal, en el Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, debidamente representado por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.519.- Así se decide
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Johanna Rondón Paruta.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las dos y veinte cuatro minutos (02:24) de la tarde.- Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Johanna Rondón Paruta.-