REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Once (11) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BH0C-X-2017-000041
PARTE RECUSANTE: MARISLENI DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.768.705, domiciliada en la Urbanización Boyacá IV, vereda 15, casa N° 01, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio, ANDREINA LEONETT, inscrita en el IPSA bajo el N° 201.577 y de este domicilio.
JUEZ RECUSADA: AMERICA FERMIN GONZALEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
MOTIVO: Recusación fundamentada en el artículo 31, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 18 el Código de Procedimiento Civil
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-001126, relacionada con la demanda de CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la ciudadana MARISLENI DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.768.705, domiciliada en la Urbanización Boyacá IV, vereda 15, casa N° 01, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano JUAN CARLOS VERHELST RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-9.678.330, domiciliado en la Urbanización El Centro, Calle San Matero, Casa N° 100, Maracay, Estado Aragua, donde se encuentra involucrada una niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 30/09/2011, de cinco (5) años de edad.
Vista la incidencia de recusación planteada contra abogada AMERICA FERMIN GONZALEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por la ciudadana MARISLENI DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.768.705, domiciliada en la Urbanización Boyacá IV, vereda 15, casa N° 01, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio, ANDREINA LEONETT, inscrita en el IPSA bajo el N° 201.577 y de este domicilio, parte demandante en la causa BP02-V-2017-001126, relacionada con la demanda de CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la ciudadana MARISLENI DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.768.705, domiciliada en la Urbanización Boyacá IV, vereda 15, casa N° 01, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano JUAN CARLOS VERHELST RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-9.678.330, domiciliado en la Urbanización El Centro, Calle San Matero, Casa N° 100, Maracay, Estado Aragua, donde se encuentra involucrada una niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 18 el Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día nueve (09) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), a las dos de la tarde. En la fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de la presente recusación, anunciado el acto a las puertas del Tribunal se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte recusante, la Jueza Recusada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y habiéndose anunciado el acto nuevamente, se dejo constancia de incomparecencia de las partes interesadas en esta incidencia de recusación.
Verificada la audiencia oral de la recusación el día 19-09-2017, a las 11 de la mañana, según lo pautado en el artículo 38 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se celebro la audiencia oral y pública de la presente incidencia de recusación, compareciendo el ciudadano EDUARDO JOSE DESCARREGA antes identificado. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana AMERICA FERMIN GONZALEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en su carácter de Jueza Recusada.
Una vez sustanciada y cumplido con todo los trámites procesales de la audiencia oral y pública, oídos los alegatos de la parte presente, cumplido con el control del medio de prueba ofrecido, seguidamente previa deliberación por un lapso no mayor de sesenta minutos, el Tribunal regreso a la Sala de Audiencia y procedió dictar el dispositivo de la sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR, LA RECUSACIÓN, incoada por la ciudadana MARISLENI DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.768.705, domiciliada en la Urbanización Boyacá IV, vereda 15, casa N° 01, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio, ANDREINA LEONETT, inscrita en el IPSA bajo el N° 201.577 y de este domicilio, parte demandante en la causa BP02-V-2017-001126, relacionada con la demanda de CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la ciudadana MARISLENI DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.768.705, domiciliada en la Urbanización Boyacá IV, vereda 15, casa N° 01, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano JUAN CARLOS VERHELST RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-9.678.330, domiciliado en la Urbanización El Centro, Calle San Matero, Casa N° 100, Maracay, Estado Aragua, donde se encuentra involucrada una niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 18 el Código de Procedimiento Civil, contra la Jueza recusada AMERICA FERMIN GONZALEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, imponiéndose una multa equivalente a treinta (30) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe ser cancelada por ante el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, dentro de los ocho días hábiles siguientes. El Tribunal se reservo en la oportunidad de publicar el extenso integro de la presente incidencia, para motivar el carácter temerario del escrito de recusación.
Siendo la oportunidad para publicar en extenso del contenido integro de la sentencia interlocutoria y estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta jurisdicente pasa a decidir la presente incidencia, previa motivación de la resolución, en la forma siguiente y en base a las siguientes motivaciones:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, hace las siguientes consideraciones el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia en la presente recusación, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la recusación planteada. Así se declara.
El Artículo 34 establece: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley”.
La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Mediación y Sustanciación y de Juicio, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declara competente para conocer de la presente recusación. Así queda establecido.
Por otro lado las normas adjetivas aplicables a las procesos incidentales de las instituciones procesales de la recusación, así como de la inhibición para los funcionarios judiciales de los circuitos de protección nuestra ley especial, establece entre los principios rectores el de la Uniformidad, contemplado en el artículo 450, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si lo adminiculamos con el artículo 452, ejusdem, podemos concluir, que en aplicación del mencionado principio rector, las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley orgánica, tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales contemplados en la ley especial. No obstante al anterior razonamiento, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial.
En base al anterior razonamiento, para tramitar, sustanciar y decidir la presente incidencia de recusación los Tribunales Superiores en materia de protección, deben aplicar en forma supletoria el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
La parte recusante en no solo en su escrito de escrito de recusación sino en la audiencia oral y pública manifestó lo siguiente, cito textual:
“ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito recusatorio y procedo recusar formalmente a la ciudadana AMERICA FERMIN GONZALEZ, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 18, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” . Es el caso que en fecha 25/09/2017, el Tribunal a cargo de la Jueza recusada, recibió la demanda de autorización para viajar y residenciarse fuera del país, interpuesta por mi persona en representación de mi hija. En esa misma fecha en conversación con la Coordinadora Judicial le expreso la urgencia de la autorización para viajar fuera del país de su menor hija, desde Venezuela a la Isla de Aruba, saliendo de Valencia, Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, el día 27 de septiembre del presente año, en el vuelo Aruba Airlaine, con retorno el 07/ de Octubre del año que discurre, en virtud de realizarse unos estudios médicos, imposible realización en este país por los costos de los mismos, así como la notoriedad y concomimiento publico de la precariedad que actualmente tiene Venezuela en el tema de la Salud, por lo que para garantizar el debido proceso y la legitimidad de los solicitado se consigno informe médico, habilitando el tiempo necesario a los fines de que se me otorgara la medida, ya que dentro de mis responsabilidades como madre está el de garantizarle a mi hija la salud y su bienestar, en atención al artículo 322, de la LOPNNA, que señala que el Juez debe dictar las medidas de manera inmediata cuando sean necesarias para garantizar el derecho a la vida y a la salud, integridad física y educación. En la conversación con la Coordinadora Judicial, me indico que hablaría con la Jueza, y a las tras de la tarde me informa que la Jueza no se va a pronunciar sobre la medida, ya que debía revisar la causa. El 26/09/2017 se traslada mi abogada al tribunal para hablar con la secretaria, informándole que el expediente estaba en proceso de admisión y que tenía que esperar. Con ello PRIMERO se me violo el derecho a petición contenido en el artículo 51 de la CRBV; SEGUNDO se le viola a mi hija el derecho a la salud, y aunque en principio es responsabilidad del padre y de la madre, y la Juez observando la premura y el conocimiento de la salud en Venezuela es precaria, no lo tomo en cuenta violando la prioridad absoluta, y quien en sus manos está la obligación de asegurar todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Hago igualmente mención que entre mi abogada y la Jueza siempre han existidos notorias y publicas desavenencias, por lo que se deduce su falta de imparcialidad, y no garantizo el derecho de igualdad de oportunidades, es por ello y por cuanto la Jueza recusa ha incurrido en el debido proceso, violando derechos y garantías, interpone recuro de recusación, que procede en este caso, por lo que pido sea declarada con lugar.”
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA JUEZA RECUSADA
Si bien es cierto, la Jueza Recusada Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, no compareció a la audiencia oral y pública, se dio lectura a su escrito de informe presentado, del cual se hizo un resumen del mismo, en los siguientes términos:
“(…)la Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, quien procede a presentar escrito de alegatos y defensas, en cuanto a la Recusación en mí contra, interpuesta por la ciudadana MARISLENI DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.768.705, en su carácter de parte demandante en el procedimiento de NEGACION O DESACUAERDO DE AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, Asunto principal BP02-V-2017-001126, asistida por la abogada en ejercicio Andreina Leonett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.577, en la cual me recusa en la Ley orgánica Procesal del Trabajo articulo 31, numeral 6 en concordancia con el articulo 82, ordinales 18, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusada” ; toda vez que señala en su escrito de Reacusación “(…) que en fecha 25 de septiembre del año en curso (2017, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, recibió la demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS…Ahora bien en sa misma fecha me traslade al Tribunal…fuimos atendida mi abogada y mi persona alas nueve de la mañana…por la coordinadora judicial…siendo la tres de la tarde, nos informa que la Juez Recusada no se iba a pronunciar ese di, ya que tenia que revisar (…)En el dia de hoy 26 de septiembre del años 2017,mi abogada se trslada nuevamente al tribuna…….por lo que se le informo que el presente expediente se encontraba en proceso de admisión (…). Es evidente que la Jueza recusada, no cumple con lo establecido en el presente articulo…que su conducta es predeterminadamente con intención , por lo que su actuación le da oportunidad de tomar decisiones(…).que la jueza Recusada siempre ha tenido ciertas desavenencias con mi abogada…por lo que se deduce a su falta de IMPARCIALIDAD(…)”
Ahora bien, quien suscribe, Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, Jueza provisorio del Tribunal Primero de Mediación, sustanciación y ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ultima parte, y estando dentro del lapso legal para presentar el informe respectivo, lo hago de la siguiente manera: Rechazo, niego y contradigo toda la argumentación esbozada por ciudadana MARISLENI DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.768.705, asistida por la abogada en ejercicio Andreina Leonett, inscrita en el Inpreabogado. bajo el N° 201.577, por ser temeraria , infundadas y carente de fundamentación jurídica y por la falsedad y tergiversar los hechos alegados, por las siguientes consideraciones:
Como primer punto Esta Jueza considera que la reacusación formulada ,no tiene fundamentación jurídica en virtud que la misma, se fundamento en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la Ley aplicable a falta de Normativa especial establecida en la Ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, por orden de prelación ,es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Articulo 31 y siguientes; todo ello de conformidad con el Articulo 452 de la ley especial , que reza “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento civil y …”; por lo que considero que debe Declararse inadmisible la presente reacusación.
Como segundo punto Quien suscribe, considera que la causal invocado por la recusante, es infundado en relación al hecho que alega de que la ciudadana Jueza, mantiene una enemistad entre la recusante y el abogado que la representa, siendo esto totalmente falso , por cuanto esta juzgadora no tiene ni amistad o enemistad publica ni notoria, no conoce de vista, ni de trato ni de comunicación a la ciudadana MARISLENI DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.768.705; sin embargo conozco a la abogada que la representa, ciudadana Andreina Leonett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.577, por ser ex Funcionaria Judicial de este Circuito de Protección de Niños Niñas y adolescentes, manteniendo durante el tiempo de la relación laboral ,un ambiente de trabajo orientado en ambiente de armonía ,de respeto mutuo y la cordialidad que reina en esta Dependencia judicial.
Que la recusante alega, que esta juzgadora, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actúo con una conducta predeterminada con intención; siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente ,Asunto principal BP02-V-2017-001126, contentivo del procedimiento de NEGACION O DESACUAERDO DE AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, interpuesta por la ciudadana MARISLENI DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.768.705,se constata que este tribunal actúo con la mayor celeridad y prontitud, dictándose el auto de entrada en fecha 25/09/2017 y tomando en consideración que el articulo 124 de la LOPTRA, consagra que si el juez comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos, procederá a su admisión , dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes y siendo que al día siguiente del auto de entrada ,en fecha 26/07/2017 se ordeno admitir la referida demanda y en la misma fecha 26/07/2017 ,la parte demanda ciudadana MARISLENI DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.768.705, asistida de la abogada en ejercicio Andreina Leonett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.577, RECUSO a la ciudadana jueza, de manera infundada y temeraria, con falta de probidad y lealtad al proceso, violentando la ética profesional , irrespetando la Majestad de la Justicia , a los jueces y a los Funcionarios judiciales de este Circuito Judicial cuando pretende que se esté al servicio de persona particular y no al colectivo social, utilizando estrategias maliciosas de intimidación ,para que los Jueces y Funcionarios Públicos se aparte del Norte de sus deberes basados en los principios de Justicia y la Paz Social.
Que los jueces debemos en aras de garantizar una aplicación de la Justicia y un Estado de Derecho y en especial en la materia que nos ocupa de Garantizar los derechos de los niños niñas y adolescentes , y por ende debe reinar un ambiente de armonía, cordialidad y respeto entre todos los integrantes del Sistema de Justicia (abogados, jueces, funcionarios judiciales, comunidad…), para alcanzar el fin último perseguido que es el beneficio del Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. Siendo mi persona reconocida en el fuero jurídico Anzoatiguense por mi amplia trayectoria profesional que data de hace mas 30 años como profesional del derecho y que ha permitido conocer a la gran mayoría de abogados de este Entidad Federal .por lo antes mencionado por la que suscribe, siendo este ordinal invocado, totalmente falso, pues no conozco al recusante personalmente, ni de vista , trato y/o comunicación ,no he tenido de enemistad con la recusante, y no ha tenido ninguna relación conmigo de amistad o enemistad, ni señalo sus razones de enemistad.,evidenciándose una falta de respeto y decoro por parte de la recusante al intentar desacreditar la autonomía , independencia e imparcialidad de este Tribunal, que dignamente represento.-.
En consecuencia ,esta Juzgadora en aras de garantizar el Debido proceso ,el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva como principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 12, 15 , 17 del Código de Procedimiento Civil que consagran el Principio de la probidad o lealtad, del Derecho a la Defensa y los Deberes del Juez en el Proceso y tomando en cuenta la normativa procesal establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios mas elementales del derecho, en especial a las partes involucradas en la causa que nos ocupa, a la igualdad, al principio de progresividad y sin discriminación en el goce y el ejercicio de sus derechos ; es por lo que rechazo, niego y contradigo, los alegatos del recusante en mi contra;. Razón por la cual por todos los razonamientos antes expuestos solicito, que la presente recusación, fundamentada en la Ley orgánica Procesal del Trabajo articulo 31, numeral 6 en concordancia con el articulo 82, ordinales 18; sea declarada Sin Lugar por infundada, temeraria y por no ajustarse a la verdad que debe existir en todo proceso; retardando el mismo, y donde las partes y sus abogados, deben actuar con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, y no interponer recusaciones cuando tienen realmente conciencia de su manifiesta falta de fundamento, contrarias a la ética profesional, en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y sobre todo al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO y así pido, sea decidido o declarado por el Tribunal Superior que deba conocer de esta recusación y que el recusado, sean condenado de conformidad con el Articulo 42 de la Ley Orgánica procesal del trabajo”
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.
De Las Pruebas De La Parte Recusante
En la oportunidad procesal establecida en la Ley, específicamente el artículo 38 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que el audiencia oral de la incidencia de recusación, las partes interesadas expondrán sus alegatos y podrán hacer valer las pruebas que ha bien tuvieren que aportar, es por ello que la parte recusante en la presente incidencia procedió una vez realizados los alegatos a presentas las siguientes probanzas:
1) hizo valer las actuaciones del expediente BP02-J-2017-001221, por divorcio 185-A, donde yo la recusante fue abogada del Sr. EDUARDO LOPEZ, aduciendo efectivamente dicha solicitud fue admitida pero la ciudadana juez recusada insta a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento de MAXIMILIANO ISRAEL, niño involucrado en dicha solicitud, quien en su folio 05 y su vuelto, se encuentra la copia fiel y exacta de original con sello húmedo de la mencionada partida de nacimiento, y que la actitud de la Jueza recusada le acarreo retraso procesal, quedando como incapaz ante su representado, considerando la parte recusada que con ello se evidencia que efectivamente existe una traba nada mas por el hecho de ser la abogada, cuando se cumplieron en dicha solicitud todos los requisitos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien con lo respecta a esta Prueba, la parte recusante no trajo a los autos copias certificadas, ni fotostáticas de las actuaciones de dicho expediente, y a pesar de quien suscribe puede revisar las actuaciones en dicho expediente a través del sistema Juris 2000, considero que quien corresponde traer a juicio las pruebas es a la parte interesada, trayendo a los autos los elementos de prueba señalados pero que tratándose de un expediente del cual no hay referencia en la presente incidencia , no puede esta sentenciadora, tomarlo como pruebas, y por otro lado, se trata de un expediente que no guardan relación con la recusación propuesta en contra de la Jueza Recusada Abg. AMERICA FERMIN, ya que la recusación trata de una situación subjetiva de parte del Jueza, y adicionalmente nada aporta prueba alguna para demostrar la causal invocada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que el Juez apreciara la prueba de acuerdo a la Sana Critica, que demuestra esos hechos que sanamente hagan suponer que hay una inadversion o enemistad entre la parte recusante, su abogado y la Jueza recusada Y así se decide
2) Igualmente hizo valer el expediente BP02-V-2017-1125, en el cual se recibió en fecha 25 de Septiembre de 2017, con motivo de autorización para viajar, recibido por el tribunal a cargo de la Jueza Recusada, y en el cual también hicieron una solicitud de medida provisional para viajar fuera del país a favor del menor involucrado, y en ese asunto la Jueza recusada si decreto la medida solicitada por la parte interesada, y en la causa que ella representa, ni se pronuncio, ni la acordó; queriendo evidenciar de ello que existe alguna desavenencia entre mi persona , ya que no es a ella quien le vio sus los derechos, sino en este caso, viola los derechos e intereses de la hija de su representada, quedando como inepta y poca profesional, violándole el derecho de la salud a la hija de su representada. Los hechos y pruebas presentadas, solo referidas, se trata igualmente de un asunto referencial, ya que no consigno ni copia certificada, ni copias simples de las actuaciones mencionadas, en dicho expediente, y a pesar de quien suscribe puede revisar las actuaciones en dicho expediente a través del sistema Juris 2000, considero que quien corresponde traer a juicio las pruebas es a la parte interesada, trayendo a los autos los elementos de prueba señalados pero que tratándose de un expediente del cual no hay referencia en la presente incidencia , no puede esta sentenciadora, tomarlo como pruebas, y por otro lado, se trata de un expediente que no guardan relación con la recusación propuesta en contra de la Jueza Recusada Abg. AMERICA FERMIN, ya que la recusación trata de una situación subjetiva de parte del Jueza, y adicionalmente nada aporta prueba alguna para demostrar la causal invocada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que el Juez apreciara la prueba de acuerdo a la Sana Critica, que demuestra esos hechos que sanamente hagan suponer que hay una inadversion o enemistad entre la parte recusante, su abogado y la Jueza recusada, por otro lado, pareciera mas bien, que las actuaciones denunciadas tienen que ver con el proceso y teniendo o no razón, no por ello debe suscitarse una situación de la existencia de enemistad, entre ambos, por la falta de proveimiento de una solicitud, o por el pronunciamiento de una medida preventiva, el cual la Jueza recusada, debe actuar con prudencia, ya que ella es responsable civil y administrativamente del ejercicio de sus funciones como Juez, además de la responsabilidad que como administradora de Justicia y solo a ella le corresponde tomar la decisión e dictarla cuando considere necesario para el interés superior de la niña beneficiada de dicha medida, pues la Juez debe revisar si el mismo cumple con las exigencias establecidas en el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero tal situación denota por el contrario que la Juez debe ser cuidadosa en el proveimiento de medias preventivas, y si las dicto en otra causa, considero que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son diferente en cada caso en concreto. Y así se decide.
3) y 4) La parte recusante hizo valer los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, específicamente las sentencias: una de fecha 07-08-2003 con ponencia del Dr José Manuel Delgado Ocando y la otra, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en fecha 23-11-2010, con carácter vinculante y ordenada su publicación en Gaceta Oficial, expediente Nro. 08-1497.- En cuanto a las sentencias vinculantes de alegadas por la abogada recusante, debió señalar, que de la revisión que se hace de su escrito de recusación, las mismas no fueron invocadas, y fue enfático en señalar que la causal demanda era por enemistad con la Jueza Recusada. Por lo tanto, como toda jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la tendrá en cuanto, en tanto y en cuanto, las mismas sean aplicable en el caso en concreto y en este caso, mal podría el recusante en esta audiencia invocarla, haciendo mención de las mismas, o alegar cualquier otra circunstancia que pudiera ir más allá de las causales de recusación e inhibición contenida en el artículo 31 de la LOPTRA, pues eso conllevaría a causar una indefensión de la Jueza Recusada, que solo está defendiendo por una causal especifica debidamente invocada, y en ello fundamenta su defensa, en consecuencia, considero que en el caso en concreto no es aplicable dichas jurisprudencias. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA JUEZA RECUSADA.
La Jueza recusada no presentó prueba alguna, ni en su escrito de informe, ni en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que quien sentencia, no tiene prueba alguna que valorar. Y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, previa las consideraciones anteriores, para decidir la incidencia planteada observa que si bien es cierto la parte recusante, fundamenta su recusación en el artículo 31, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 18, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Es necesario para esta sentenciadora, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya existan dudas sobre su imparcialidad.
Vistas las cosas desde esa perspectiva, la doctrina ha definido la Recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Y como se estableció en la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en los casos de niños, niñas y adolescentes, aplicamos como norma supletoria prevalente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa contenida en el ordinal 3° del artículo 31, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que debe demostrarse plenamente los hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por enemistad.
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
Se observa que la parte recusante soporta su recusación sobre hechos que se suscitaron con ocasión a la interposición de una demanda de autorización para viajar, la cual se encuentra en su etapa inicial, y sobre las actuaciones procesales que en el mismo se desarrollaron, y en especial con la solicitud de la una medida preventiva, y ante la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza recusada, que conllevaron a la recusante a recusarla por no haber decretado un medida preventiva en el procedimiento distinguido con el N° BP02-V-2017-001126.
Es importante señalar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
Asimismo el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define la recusación:
Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... (…)
En relación a la “Enemistad” como causal de recusación: Es entendida cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “…intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”
Es por ello que la recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el caso in comento, el recusante fundamentó la misma en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 31: “Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
…6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado. …”
Manifiesta el Abogado Recusante, que Recusa a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección sede Barcelona, Dra. AMERICA FERMIN, ya que a su decir, ella habilito el Tribunal por el tiempo necesario, dada la urgencia de viajar fuera del país con su hija, para la realización de unos exámenes médicos, que es imposible realizarlos en el país por los altos costos de los mismos, y que recibió por respuesta que la Juez debía revisar el mismo, y al día siguiente, manifestó que el expediente se encontraba para su admisión, y que transcurrió el día y la Juez no se pronuncio sobre la medida preventiva solicitada, violándole derechos a la niña y alego ciertas desavenencias entre su abogada y la Jueza recusada, y ante esas desavenencias no hay igualdad de oportunidades por lo que considera que hay causal de recusación, fundada en la enemistad.
A los fines de pronunciarse al respecto, es menester y necesario reproducir lo dispuesto en el Artículo 36 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 36. “En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.”
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de la pretensión de recusación, el recusante deberá:
1) Alegar hechos concretos;
2) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
3) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Con relación a la denuncia fundamentada en la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Alzada, que dicha causal se refiere a que exista una enemistad manifiesta entre la promovente y la jueza recusada.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
… “que la enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
El evento para lograr que se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”
Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señala que:
“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “… En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).
Del igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘> ’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia, a saber:
“1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.
3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.
4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708).(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.
Y así lo hace ver la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: Nº 10-0203, ha dicho lo siguiente:
…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…
Por lo expuesto anteriormente e invocando los criterios jurisprudenciales y que este Tribunal de Alzada comparte, es necesario que para invocar la causal de enemistad entre la jueza recusada y la recusante, estén debidamente fundamentados, ya que concatenado los alegatos esgrimidos por la jueza recusada y la recusación interpuesta, y las pruebas aportadas, observa quien aquí decide que la actitud de la parte recusante la presunta enemistad que alega tener con la jueza recusada, por los hechos antes esgrimidos y reproducidos en esta sentencia, y hechos suscitado en el proceso en comento, que mas bien tiene que ver con el proceso y teniendo o no razón, no por ello debe suscitarse una situación de la existencia de enemistad, entre ambos, por la falta de proveimiento de una solicitud, o por el pronunciamiento de una medida preventiva, el cual la Jueza recusada, debe actuar con prudencia, ya que ella es responsable civil y administrativamente del ejercicio de sus funciones como Juez, además de la responsabilidad que como administradora de Justicia tiene.
En este orden de ideas, considera oportuno para quien aquí decide traer a colación el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21/06/1990, quien bajo la ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, dejó asentado lo siguiente:
(…) esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad, que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 221)…(…) Las agresiones, injurias y amenazas si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, ….(…), tal enemistad, consecuencia, de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18° de la disposición considerada… (…), en definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;… (…)
La enemistad como causal de recusación cuando el juez (a), mediante la exposición de actos de trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Siendo lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Por lo que quien aquí sentencia, considera que la recusación formulada con base al ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y así se establece.
DE LA DECISION
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la incidencia de recusación planteada contra abogada AMERICA FERMIN GONZALEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por la ciudadana MARISLENI DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.768.705, domiciliada en la Urbanización Boyacá IV, vereda 15, casa N° 01, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio, ANDREINA LEONETT, inscrita en el IPSA bajo el N° 201.577 y de este domicilio, parte demandante en la causa BP02-V-2017-001126, relacionada con la demanda de CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la ciudadana MARISLENI DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.768.705, domiciliada en la Urbanización Boyacá IV, vereda 15, casa N° 01, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano JUAN CARLOS VERHELST RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-9.678.330, domiciliado en la Urbanización El Centro, Calle San Matero, Casa N° 100, Maracay, Estado Aragua, donde se encuentra involucrada una niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 18 el Código de Procedimiento Civil. SE ORDENA a la parte recusante, identificada en autos, cancelar una multa equivalente a veinte (20) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe ser cancelada por ante el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dentro de los quince días hábiles a la fecha de la publicación del presente fallo. Debido a que la presente sentencia definitiva, no tiene recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda remitir el presente cuaderno separado, así como las actuaciones referidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial de Protección, sede barcelona, para su debida notificación.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial con sede en Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017). 208° de la Federación y 157° de la Independencia.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LETICIA CARMONA.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. Conste
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LETICIA CARMONA.
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