REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000070
PARTES:
QUERELLANTE: ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YETSELLY DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.279.560, y domiciliada en el Edificio Karola, Penhouse, Avenida Bolívar de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
QUERELLADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, a cargo de la Jueza Temporal Dra. ZOBEIDA GUAREGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por recibido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES JUDICIALES, incoada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YETSELLY DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.279.560, y domiciliada en el Edificio Karola, Penhouse, Avenida Bolívar de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, a cargo de la Dra. ZOBEIDA GUAREGUA.
Alega la querellante, que EN FECHA 03/07/2017, el ciudadano MARIO ALBERTO MENDEZ SCHARBAY, en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso demanda de impugnación de paternidad en contra de los ciudadanos JAMES GREGORY KEEN Y la accionante de amparo, ciudadana YETSELLY DEL CARMEN ROJAS, causa que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, se le dio entrada en fecha 04/07/2017, signada con el N° BPO2-V-2017-000885, EN FECHA 07/07/2017, la demanda fue admitida, ordenándose la notificación de los demandados y la Fiscal decimo Quinta del Ministerio Publico, omitiéndose la publicación del edicto en el cual se hiciera el llamado a los terceros interesados.
En fecha 14/07/2017 se presento escrito solicitando la declaratoria de la nulidad del auto de admisión y de todos los actos posteriores y se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Escrito que fue agregado a los autos, sin hacer pronunciamiento sobre la reposición, en fecha 19/09/2017 se presentó nuevo escrito solicitándole pronunciamiento conforme lo solicitado y en fecha 22/09/2017 la Dra. ZOBEIDA GUAREGUA, en condición de Juez temporal del referido tribunal Segundo de Primera Instancia, dicto auto señalado, aduciendo que el procedimiento se encuentra en etapa de sustanciación y que una vez notificadas las partes y que el mismo no está en etapa de sentencia por lo que no se debe emitir el edicto, conforme el artículo 507 del Código Civil.
Señala la parte querellante que la formalidad del edicto en el auto de admisión, es una formalidad esencial conforme el artículo 507 del Código Civil, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional de fecha 17/05/2016, N° 373, la cual doy por reproducida, y ratificada por sentencia de Sala Constit6ucional, N° 124, de fecha 03/03/2015, expediente 12-1050, caso CARMEN CRISTEL CUSNIR PABA, que igualmente doy por reproducida.
Así mismo, señala las sentencias de la Sala de Casación Social N° 0763, de fecha 01/08/2016, así como las sentencias N° 1630, de fecha 19/11/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ambas las doy por reproducidas.
Alega además, que de acuerdo a las sentencias referidas, que la omisión de publicación del edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil, en el que se hace saber a los terceros interesados que se ha propuesto una acción relativa a la filiación o estado civil de las personas, el llamado de terceros no es una carga subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionada con el debido proceso, y del auto de admisión se evidencia que se omitió este requisito necesario y que constituye una formalidad esencial del procedimiento vinculado a la garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica.
Por lo que habiendo el Tribunal querellado agraviante, infringió el artículo 507 del Código Civil, al no ordenar la publicación el edicto, haciendo el llamado a los terceros interesados, y que lo expresado por la Jueza Temporal en el auto de fecha 22/09/2017, contraria los criterios sustanciados por nuestro Máximo tribunal, por lo que conducta infringió Derechos y Garantías de mi representada al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, que la Jueza pudo corregir dicho error reponiendo la causa, pero se negó a corregirlo, actuando fuera de su competencia, y esto es abuso de poder, actuando fuera de su competencia en la ejecución de sus facultades e dirección y control del proceso, causándoles un gravamen irreparable y una violación constitucional que le impide a mi representada como demandada en el procedimiento de impugnación de paternidad su derecho a la defensa mediante el debido proceso y tener una tutela judicial efectiva, como lo es la contestación de la demanda, promover pruebas, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, entre otros, en un procedimiento viciado de nulidad.
Promovió a los efectos copias del expediente en cuestión, las cuales no fueron anexas al presente expediente. Por lo que el Objeto del amparo constitucional es la violación de los Derechos y Garantías de su representada al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por esas razones, propuso amparo constitucional contra la actuación dictada en fecha 07/07/2017 referida al auto de admisión que omitió ordenar la publicación de un edicto, llamando a los terceros interesados y el auto de fecha 22/09/2017 que negó la solicitud de reposición de la causa, para que se restablezca la situación jurídica infringida, por lo que solicito que el presente amparo sea declarado con lugar, se acuerde la nulidad del acto adminsi9trativo y se ordene la reposición de la causa.
Se fijo como domicilio procesal el Edificio Trans -104, Piso 1, Oficina 1-3, en la Avenida Municipal, entre la calle el Juncal y la Calle Sucre de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui. Se anexo poder que lo acredita como apoderado judicial.
En fecha 02/10/2017 se le dio entrada por ante este Tribunal y en esa misma fecha se consigna escrito consignado copia certificada del expediente N° BP02-V-2017-000885, donde solicita que el amparo sea tramitado de mero derecho, lo declare procedente y anule el fallo dictado en fecha 01/11/2017 y se dicte una nueva sentencia a un nuevo juzgado previa distribución de la causa. Escrito que se acordó agregarlo a los autos en fecha 04/10/2017 y en esa misma fecha se este tribunal Superior acordó antes de admitir solicitar copias certificadas de las actuaciones posteriores al 07/07/2017 el expediente BP02-V-2017-000885, se libro el oficio respectivo,
De la competencia
Tomando en consideración que el recurso de amparo versa sobre un amparo contra la decisión de un juez de Primera Instancia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en funciones de ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial extensión Barcelona, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide.
DE LA DMISIBILIDAD O NO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente amparo constitucional, observa el Juzgado Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cago de la Jueza Temporal Zobeida Guaregua, de las actuaciones consignadas en copias certificadas de la Causa N° BP02-V-2017-000885, que tratando de una causa referente al Estado y Capacidad de las personas, debió ordenarse en la admisión la publicación de un edicto conforme lo señala el artículo 507 del Código Civil, tal y como lo señala la parte querellante, y cursa un auto de mero tramito donde en efecto la Jueza Temporal, aduciendo que el procedimiento se encuentra en etapa de sustanciación, cuando el mismo está en etapa de notificación y que una vez notificadas las partes y que el mismo no está en etapa de sentencia por lo que no se debe emitir el edicto, conforme el artículo 507 del Código Civil, sin tomar en cuenta la ultima parte o el ultimo párrafo de dicho articulo.
Ahora bien de las actuaciones recibidas , previa solicitud de este Tribunal Constitucional, la Jueza de del tribunal querellado, se observa que en fecha 04/10/2017 dictó sentencia interlocutoria, donde ordeno la reposición de la causa al estado de la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 507, en su último párrafo, por ser un requisito esencial para la validez del proceso, dirigido a los terceros interesados en la causa, convalidando los efectos jurídico de las actas anteriores, tales como la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y la notificación de la ciudadana YETSELLYROJAS, y consigno copia certificada del edicto, el cual debe ser publicado en el diario El Tiempo,
Ahora bien, este Tribunal Superior, estima como consecuencia de la anterior declaratoria, que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional alegada, en virtud del mencionado fallo interlocutorio proferido el 04 de octubre de 2017.
De modo que, este Tribunal considera que el caso bajo estudio se adecua a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que al haber dictado el mencionado Tribunal de Instancia sentencia el 04 de octubre de 2017, mediante la cual ordeno la reposición de la causa al estado de la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 507, en su último párrafo, por ser un requisito esencial para la validez del proceso, dirigido a los terceros interesados en la causa, esta Jurisdicente estima que cesó la lesión denunciada por el apoderado judicial de la accionante.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YETSELLY DEL CARMEN ROJAS, conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Establecido lo anterior, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes. Siendo así, visto que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, acogiéndonos al criterio reiterado de la Sala Constitucional, según el cual la acción de amparo constitucional opera en principio, cuando hay lesión de derecho y garantías Constitucionales, y en el caso que hoy nos ocupa la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha. Mediante el fallo interlocutorio dictado por la Jueza Querellada, en fecha 04/10/2017, ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
En tanto que, que si ya se ha restablecido la lesión constitucional constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, este Tribunal Superior juzga que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.
En consecuencia, es obligante para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, in liminis litis, que solo es procedente cuando la solicitud se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución , puesto que esta Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica, en este caso, lo cual fue subsanado por la Jueza Querellada. Y así se decido
Como colorario, corresponde declarar la admisibilidad de la acción propuesta, , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual las acciones de este tipo no han de ser tramitadas cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, en el bien entendido que la cesación puede tener origen no sólo en la restitución del accionante en el goce efectivo del derecho o en la desaparición de la amenaza, sino también en la modificación o desaparición del supuesto fáctico o jurídico en que el accionante asentaba el derecho o garantía presuntamente conculcados o amenazados. Y así se decide.
DE LA DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YETSELLY DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.279.560, y domiciliada en el Edificio Karola, Penhouse, Avenida Bolívar de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, a cargo de la Dra. ZOBEIDA GUAREGUA, de conformidad con preceptuado en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 208° de la Federación y 157° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA.-
Abg. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LETICIA CARMONA.
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LETICIA CARMONA
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