REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000378

PARTES:

RECURRENTE: CARMEN GUEVARA OCHOA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 65.575, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.874.149, domiciliada en la Urbanización Colinas del Río, Sector A, Casa N° 62, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

CONTRA RRECURRENTE: HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.047, quien puede ser localizado en el establecimiento Comercial Panadería Nene Pan City 21, C.A, ubicada en la Avenida Principal de Boyacá I, vereda 04, local N° 01, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.718.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

SENTENCIA APELADA: La Sentencia definitiva, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez Santa Susana Figuera, que declaró SIN LUGAR la causa contentiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el abogado en ejercicio JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.239.924, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.447, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, antes plenamente identificados, y donde se encuentran involucrados el joven adulto y los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad ni pertenecen a grupo étnico.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-001509.


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.575, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.874.149, domiciliada en la Urbanización Colinas del Río, Sector A, Casa N° 62, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la Sentencia definitiva, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez Santa Susana Figuera, que declaró SIN LUGAR la causa contentiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el abogado en ejercicio JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.239.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.447, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.874.149, domiciliada en la Urbanización Colinas del Río, Sector A, Casa N° 62, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.047, quien puede ser localizado en el establecimiento Comercial Panadería Nene Pan City 21, C.A, ubicada en la Avenida Principal de Boyacá I, vereda 04, local N° 01, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718, donde se encuentran involucrados el joven adulto y los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad ni pertenecen a grupo étnico.

En fecha 11/07/2017, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 18/07/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Cursante a los folios nueve (09) al once (11), riela escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres (03) folios útiles, presentado en fecha 19/07/2017, el cual se agregó a los autos, en fecha 20/07/2017.

Cursante a los folios trece (13) al quince (15), riela escrito de contestación de /formalización del recurso por parte del contra recurrente, presentado en fecha 31/07/2017, en tres (03) folios útiles, el cual se agregó a los autos, en fecha 01/08/2017.-

Cursante al folio diecisiete (17), riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitando copias certificadas de los folios 08 al 27, 35 al 49 del presente expediente.-

Cursante a los folios diecinueve (19) al veintisiete (27), rielan autos dictados por el Tribunal Superior, ordenando remitir la apelación al Tribunal de Juicio por cuanto existe error, ya que el nombre de la parte recurrente no corresponde, se libro oficio N° 2017-082, remitiendo las actuaciones al citado tribunal , a los fines e que el error fuese subsanado; en fecha 11/07/2017 cursa auto de entrada del expediente al Tribunal de Juicio, al folio veintitrés (23) cursa auto asociado corrigiendo el auto de admisión de la apelación de fecha 07-07-2017, el Tribunal de Juicio libra oficio N° 2017-0196, remitiendo el expediente del Tribunal de juicio al Tribunal Superior. En fecha 20/09/2017 cursa auto de entrada del expediente a este Tribunal Superior y en fecha 27/07/2017, cursa auto del Tribunal Superior, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue fijada para el 09/10/2017 a las once de la mañana (11:00 a.m.).-

Cursante al folio veintiocho (28), riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, ratificando su solicitud de copias certificadas de los folios 08 al 27, 35 al 49 del presente expediente, efectuada en fecha 07-07-2017, siendo agregada y acordado en fecha cuatro (04) del mes de Octubre de 2017.

En fecha 09/10/2017, se celebró la audiencia pública y oral de apelación con la asistencia de la parte recurrente y sus abogados asistentes, así como de la parte contra recurrente, a través de su abogada asistente, donde se difirió el dispositivo del fallo.

Esta Juzgadora para decidir observa:

1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la apelación la parte recurrente, asistida de abogado en los siguientes términos: Que al momento de haber sido instaurada en fecha 02/11/2016, demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, ya existía demanda de nulidad de venta identificada con el expediente N° BP02-V-2016-1285, por la venta efectuada a la ciudadana WENDY BETANCOURT, plenamente identificada en autos, por parte del demandado de autos, HECTOR LOPEZ BELLO.

Alega además, que en fecha 27/07/2016, se le informa del presente escrito la parte demandada HECTOR LOPEZ BELLO y el Tribunal de la causa, que existe en consulta demanda de nulidad de nulidad de venta, declarándose la misma por parte del Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, un conflicto de competencia por la materia, enviándose la causa al Tribunal Supremo de Justicia, para su estudio de la sala correspondiente. En la fase de sustanciación y en la fase de juicio se dejo constancia de la existencia de la demanda por nulidad, antes citada. Señalo además que los procesos judiciales deben obedecer a lugar y tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 483 de la Lopnna y los artículos 191 y siguientes del CPC, guardando estrecha sujeción a las normativas legales que las regulan, donde los Jueces como directores del proceso deben procurar la estabilidad de dichos juicios, evitando o corrigiendo los vicios o faltas que puedan llegar anular los actos procesales, de conformidad con los artículos 465 de la Lopnna y 206 del CPC.

Igualmente, alega que el ciudadano demandado HECTOR LOPEZ BELLO, es parte demandada, y es a él quien en su debida oportunidad de contestación a la demanda, le correspondía oponer cuestiones previas o contestar la presente demanda de partición, es decir, la cuestión previa sobre la Prejudicialidad, se puede alegar en su debida oportunidad procesal de la contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas, pudiendo ser oponibles por la demandada en la contestación de la demanda y estando en conocimiento el Juez de la causa y la parte demanda de la existencia de un juicio de nulidad de la venta de uno de los inmuebles objeto de esta partición, así como ratificada en la audiencia oral y pública del juicio de fecha 27-06-2017, debía suspender de oficio el proceso de dictar sentencia como acto procesal del procedimiento de juicio de partición, por cuanto estaban al tanto del juicio de nulidad, y no podía ser opuesta por nuestra representada, ya que la misma es parte demandada, teniendo en cuenta que la demanda interpuesta de nulidad fue antes del presente juicio de partición.

Alego en su intervención de la audiencia pública y oral que siendo la prejudicialidad una excepción o suspensión al seguimiento del juicio de partición, la declaratoria de prejudicialidad en este caso, ocasiona la reposición de la causa, hasta el punto de celebrarse nuevamente el juicio oral y público, y al mismo tiempo, se suspende la celebración del juicio hasta tanto cese la prejudicialidad que ocasiona la ventilación del juicio de nulidad que sustancia el Tribunal Supremo de Justicia.

Además alega que el fallo emitido por la Juez de Juicio, evidentemente constituye una sentencia sobre bienes que fueron vendidos y sacados de toda esfera de la comunidad conyugal de los esposos Eloina Olivo Valles y Héctor López Bello, y en las que en ningún lado figuro la firma y/o autorización por parte de la ciudadana Eloina Olivo Valles, por tal motivo el dispositivo de la sentencia sostiene que no hay bienes que partir, instando a las partes a ejercer una acción de nulidad, vulnerándose los derechos de su representada, sin antes dando seguridad de lo que resultaría finalmente, con lo que fuera decidido en el juicio de nulidad que está pendiente y poniéndose en riesgo la contradicción de sentencias, emitidas por tribunales distintos.

Es por ello que ante la omisión de la aplicación del artículo 465 de la Lopnna, y vigencia del articulo 206 y siguientes del CPC, solicito, se declaren Nulos los actos procesales celebrados desde la fecha posterior a la fecha 12 del mes de marzo de 2017, (día en que el Tribunal y la parte demandada están en conocimiento de la Acción de Nulidad que actualmente sustancia el Tribunal Supremo de Justicia), y que fuera aun mas ratificada sus existencia en la audiencia oral y pública del juicio de fecha 27-06-2017 y como consecuencia de tal declaratoria solicita la Reposición de la causa hasta el momento mismo de la consignación del escrito informativo de fecha 12-03-2017, a los fines de que se lleve a cabo el referido juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, una vez decidida la Nulidad correspondiente y se obtengan sentencias compatibles y de un solo tenor.

2.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:

Fundamenta la apelación la parte contra recurrente, asistido de su abogada en los siguientes términos:
La demandante alega en su escrito de formalización que… “consta en el presente expediente un procedimiento previo de nulidad de venta realizada a la ciudadana WENDY BETANCOURT, que dicha demanda cursa por ante el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que luego por considerar el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial que se había presentado un conflicto de competencia por la materia fue enviado al Tribunal Supremo de Justicia para sometido al estudio de la sala correspondiente”. Implicando ello que dicha demanda aun no ha sido admitida y por tanto se considera inexistente para el derecho hasta tanto no haya sido admitida por el Tribunal correspondiente, tanto así que mi representado desconoce de la existencia de la misma, ya que no se le ha citado, solo a decir de la demandante lo que es además insuficiente para probar su existencia.

Manifestó que con ello pretende la demandante alegar una prejudicialidad, no siendo ella a quien le corresponda esa cuestión previa, pues el fallo de fecha 16 del mes de Mayo del año 2000, por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es claro y señala los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad. La jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que haya sido admitido con anterioridad al proceso en el cual se alega la prejudicialidad y no consta ni se ha demostrado la existencia de dicha demanda de nulidad, en todo caso la demandante debió darle el curso a la demanda de nulidad y obtener los resultados para poder intentar la presente demanda de partición de bienes.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del CPC, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 y el artículo 450 de la Lopnna, en donde los Jueces de Republica debe atenerse a las normas de derecho, es decir, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Alego además que la demandante pretende partir unos bienes que no son propiedad de la comunidad conyugal, tal como quedó demostrado en el presente caso y así fue declarado en la sentencia. Además, pretende que se declare una nulidad de la venta en la misma sentencia, donde dicha pretensión es imposible declararse en la misma sentencia, ya que debe ser a través de una demanda independiente tal pretensión, y la presente demanda tiene como único y exclusivo fin liquidar o partir bienes de la comunidad conyugal y en el documento de propiedad de un inmueble se puede leer claramente una nota marginal donde quedo plasmada dicha venta a la ciudadana WENDY BETANCOURT, por tanto el mismo no pertenece a la comunidad conyugal. Igualmente, alega que el Juez de Juicio debió aplicar el artículo 465 de la Lopnna, considerando la demandante que las ventas de los inmuebles objeto de esta partición son nulas y se le están vulnerando sus derechos.

Asimismo alega que este articulo refiere a la facultad de los jueces en los límites del principio de verdad procesal y las facultades de estos para dictar medidas, providencias y decretos de sustanciación para la preparación de actuaciones necesarias para la audiencia de juicio, en este caso el Juez de sustanciación no tuvo necesidad de aplicar tal artículo, pues se cumplieron los extremos exigidos por la ley para la preparación de la audiencia de juicio.

Asimismo, alega que en cuanto a la solicitud de la demandante de reposición de la causa, debo acotar que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna Venezolana, en concordancia con los artículos 452, 467, 468, 471, 473 y 474 de la Lopnna y lo contemplado en el artículo 209 del CPC.

Alega igualmente, que la demandante solicita declarar nulos todos los actos posteriores al 12/03/2017, por considerar que por solo hacer mención de la existencia de una demanda de nulidad en contra de mi representado es suficiente para que el tribunal se pronuncie en cuanto a la nulidad de ventas, no teniendo nada que ver con los hechos de la presente demanda, pues claramente en su petitorio de la demanda solicita la partición de los bienes descritos en el transcurso del proceso, no pudiéndose pronunciar el ciudadano Juez al respecto, puesto que estaría incurso en su sentencia en ultrapetita, es decir, viciando el contenido del dispositivo del fallo, excediéndose los términos de la Litis.

Solicita sea condenada en costas a la demandante, por interponer el presente recurso de forma temeraria y sin fundamento legal alguno y conforme a derecho sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

3.) DE LOS ANTECENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL:

Se inicia la presente demanda por demanda incoada por el abogado en ejercicio JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.239.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.447, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.874.149, domiciliada en la Urbanización Colinas del Río, Sector A, Casa N° 62, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende en poder que consigna y le fuera otorgado en fecha 22/07/2016, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.047, quien puede ser localizado en el establecimiento Comercial Panadería Nene Pan City 21, C.A, ubicada en la Avenida Principal de Boyacá I, vereda 04, local N° 01, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y donde se encuentran involucrados el joven adulto y los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen ninguna discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, alega que contrajo matrimonio civil con el demandado por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 26/02/1999. Que procrearon tres (03) hijos, un joven adulto y dos adolescentes, actualmente de dieciocho (18), dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente. Que en fecha 13/07/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, declaro su divorcio, tal y como consta en el expediente N° BP02-J-2011-002080. Que durante su matrimonio se adquirieron varios inmuebles y se procedió a la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los bienes que durante la vigencia del matrimonio habían sido creados a través de una solicitud, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, tal y como consta en el expediente N° BP02-V-2012-000788, y en la audiencia preliminar ambos llegaron a un acuerdo sobre la partición y liquidación de la comunidad de bienes, en los siguientes términos: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida ubicada en la urbanización colonia del río, sector A, numero 62, municipio simón Bolívar del estado Anzoátegui comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Con la parcela numero 61 SUR: con la calle C-1, ESTE: con la calle C-2 y OESTE: con la parcela numero 33 , el deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 2009 bajo el numero 2009.3389, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 248.2.3.1.3456 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual acompañamos en copia simple y en sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Plaza C.A ,línea de crédito que será responsable hasta su definitiva cancelación el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO. SEGUNDO: Un inmueble ubicado en la vereda 46 numero 23 sector 03 de la urbanización Boyacá II Estado Anzoátegui, construida en un área de terreno que mide ciento cincuenta metros cuadrados y comprendidas bajo los siguientes medidas y linderos: Norte: En Quince (15) metro su lado con calle nº 05, SUR: en su lado con la casa N° 21, de la vereda 46. ESTE: diez (109 metro, su frente con la vereda 46 y OESTE. En diez (10) metros su fondo con la casa Nº 24 de la vereda 40, el inmueble adquirido durante el matrimonio según documento protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de noviembre del 2001, bajo el Nº 39, folio 367 al 371, Protocolo 1ero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de este año. TERCERO: Un inmueble ubicado en la vereda 04 numero 01 de la urbanización Boyacá I, Barcelona, Estado Anzoátegui, construido en un área de terreno que mide ciento veintiséis (126mts) metros cuadrados y comprendidas bajo los siguientes medidas y linderos: Norte: En nueve (09) metro su frente con la Vereda 4, SUR: nueve metros (09) su fondo casa Nº 02, de la vereda 03. ESTE: catorce metros (14mts) lado con la Avenida A, y OESTE. Catorce (14mtrs) su lado con la casa Nº 3, de la vereda 3, el inmueble adquirido durante el matrimonio según documento protocolizado ante la oficina del Registro Publico del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Dos (02) de Agosto del 2007, bajo el Nº 33, folio 212 al 216, Protocolo 1ero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de este año. CUARTO: Un automóvil Marca Jeep, modelo: Gran Cherokee, Limited, 4X4, color Plata Brillante Met, Placas AV747HD, Año: 2010, adquirido durante el matrimonio en fecha 30/07/2010, según copia simple de factura. QUINTO. Acciones de la sociedad Mercantil PANADERIA NENE CITY, Compañía Anónima, Según Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo Nº 57, Tomo A-13, Expediente Nº 250625 de fecha 12/04/2005.- Las adjudicaciones se harán de la siguiente manera: Los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO Y ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, ceden su 50% que le corresponden de los bienes de la sociedad conyugal y le adjudican en plena y exclusiva propiedad el bien marcado con el particular primero, a sus menores hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO se compromete en cancelar por su propia cuenta la deuda (Gravamen Hipotecario), que existe sobre el inmueble descrito en el primer particular. Así mismo el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO cede su 50% que le corresponde de la liquidación conyugal y le adjudica plena propiedad el bien adjudicado en el segundo particular a la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, así mismo le cede el 50% de lo que le corresponde de los bienes de la comunidad conyugal y le adjudica plena propiedad del bien del particular cuarto a la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES. La ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES cede su 50% que le corresponde de los Bienes de la comunidad conyugal y le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, el bien marcado en el particular tercero y el particular quinto. Es todo. De esta manera queda liquidada la comunidad conyugal que existió entre las partes, comunidad que comenzó con el matrimonio en fecha 26 de Febrero del año 1999 y que quedo disuelta por sentencia de fecha 13 de julio del año 2011. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados, siendo homologado el mismo en fecha 21/09/2012. Estos fueron los únicos bienes declarados de buena fe por su persona y presuntamente declarados por su ex cónyuge HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, al momento de establecer las condiciones del acuerdo en la partición y liquidación de los bienes antes descritos. Pero es el caso que a través del tiempo y por amistades personales, se pudo conocer de la existencia de un apartamento N° 6F, Piso 06, ubicado en Residencias TOSCANA, Calle 3 con carrera 8, casco central de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, no siendo este declarado por el ciudadano Héctor Alejandro López Bello, adquirido en fecha 11/04/2011 y vendido por el citado ciudadano a la ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.591, desconociendo los derechos que le correspondían a su representada ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES sobre el mencionado inmueble, ya que para el momento de hacer la referida venta no se habían liquidado los bienes, es decir, en el año 2011, puesto que su homologación por parte de este Tribunal fue en fecha 21/09/2012. Al adquirirlo el ciudadano Héctor Alejandro López Bello de manera unilateral no declaro su existencia, dejando fuera de todo beneficio a la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, para autorizar cualquier acto de disposición de bienes creados en la vigencia matrimonial. Asimismo, se pudo constatar de la existencia de otro inmueble en el Conjunto Residencial RIBERA GUAICA, ubicado en la Avenida Río, contiguo a los márgenes del Río Neverí, entre las Avenidas Guzmán Lander y Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, apartamento 02, piso 03, del Edificio cuatro (04), (4-3-2), bajo la propiedad del ciudadano Héctor Alejandro López Bello, evidenciándose claramente que en fecha 27/05/2009, el referido ciudadano se encontraba casado con la ciudadana ELOINA OLIVO VALLES, no siendo este declarado como existente por parte del ciudadano Héctor Alejandro López Bello, obteniendo para si un provecho y perjudicando a su representada, siendo estos dos inmuebles ocultados por el demandado. Y que solícita la partición de bienes de la comunidad conyugal, fundamentada en los artículos 149, 156, 168, 173, 759 al 770 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 177 literal “K” parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, sea decretadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar. En el presente caso el matrimonio empezó a regir en fecha 26/02/1999 y fue disuelto en fecha 13/07/2011, dentro de la vigencia del extinto matrimonio se crearon bienes muebles e inmuebles, de los cuales el ciudadano Héctor Alejandro López Bello, no declaro dos anteriormente identificados. Demanda que acompaño una serie de documentales identificados con las letras desde la “A” hasta la “G”.
Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dándole entrada al mismo en fecha 03/11/2016.

En fecha 15/11/2016, fue admitida la demanda y ordenada la notificación del demandado, así como de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la Fiscal se dio por notificada en fecha 21/11/2016 y realizada las gestiones para la notificación del demandado, este se dio por notificado en fecha 02/12/2016, consignándose la misma por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 06/12/2016.

En fecha 27/01/2017, el Secretario del Tribunal certifico las notificaciones de la Fiscal del Ministerio Publico y del demandado en la presente causa, y en auto de esa misma fecha el Tribunal fijo la audiencia única de mediación para el día 09/02/2017, a las nueve de la mañana (09:00am).

En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación en el presente procedimiento, comparecieron ambas partes como demandante y demandada, asistidos de sus abogados respectivos, quienes no llegaron a ningún acuerdo en la presente causa. Y en ese acto se dio por concluida la audiencia única de mediación.

En fecha 10/02/2017, se dicto auto fijando la audiencia preliminar en fase de Sustanciación para el día 14/03/2017, a las 12:00m.

Cursante al folio sesenta (60) riela, diligencia presentada por el ciudadano Héctor Alejandro López Bello, debidamente asistido por la abogada Carmen Victoria López, Inscrita en el IPSA bajo el N° 46.718, en la cual le otorga poder apud-acta debidamente certificado por secretaria a la referida abogada, a los fines de que lo represente en el presente procedimiento, siendo agregado a sus autos en fecha 15/02/2017.

En fecha 20/02/2017, la parte demandada a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda indicando que niega, rechaza y contradice la presente demanda en los hechos como en el derecho, ya que los bienes que se pretenden partir no conforman el caudal común, por cuanto la demandante pretende temerariamente la presente demanda con unos bienes que no forman patrimonio común, lo cual puede evidenciarse fácilmente con las propias pruebas aportadas junto al escrito libelar, oponiéndose a la presente demanda de partición de bienes conyugales, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que se incluyen supuestos bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal, pretendiendo la demandante que sean objeto de partición y liquidación de bienes conyugales los que señala en la demanda sin probar que los mismos pertenecen a la comunidad conyugal, admitiendo que el vinculo conyugal fue disuelto mediante declaratoria de divorcio en fecha 13/07/2011 por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Alego entre otras cosas, que no puede pretender la demandante la partición de bienes que fueron vendidos durante la vigencia del matrimonio, mas aun cuando el producto de dicha venta fue enterado he invertido en beneficio de la comunidad conyugal, específicamente en la compra de un vehículo Marca Jeep, modelo: Gran Cherokee, Limited, 4X4, color Plata Brillante Met, Placa AV747HD, Año: 2010, adquirido durante el matrimonio en fecha 30/07/2010, y que le fue adjudicado a la demandante, adjuntado junto al libelo, marcado “D”. Pretendiendo la demandante desconocer de la existencia de dichos bienes, cuando ella misma disfruto no solo del apartamento, si no también compartió en familia de las áreas comunes del conjunto residencial donde se encuentra el inmueble. En forma subsidiaria, niega y rechaza en todas sus partes la presente demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, ya que se establecen argumentos alejados de la realidad por ser falsos de toda falsedad y que se pudiera estar en presencia de un delito tipificado como perjurio, toda vez que la parte actora interpone la presente demanda y pretende ignorar el conocimiento que siempre ha tenido de que los bienes que pretende partir no forman parte de la comunidad conyugal, solicitando se decrete sobre esos bienes medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, sin perjuicio de los daños que pudiera ocasionar a los verdaderos propietarios de dichos bienes, sin establecer ningún medio de prueba suficiente que establezca la propiedad de ello. Y promovió sus respectivas pruebas, ratificando el acta de matrimonio promovida junto al libelo, sentencia de divorcio promovida junto al libelo, acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal celebrado y homologado por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, probando con ello que el vehículo antes descrito fue adjudicado a la demandante con posterioridad a la venta del inmueble que se pretende liquidar, el documento de propiedad del inmueble ubicado en Residencias Toscana, a los fines de probar que el mismo le pertenece a la ciudadana Wendy Del Carmen Betancourt, prueba de confesión de la demandante en el escrito libelar, donde confiesa que el inmueble antes señalado fue vendido a la referida ciudadana y que no pertenece a la comunidad conyugal, prueba de informes, por lo que solicito que las pruebas y contestación sean agregadas, admitidas, sustanciadas y declarada sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

El escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas fueron agregados a los autos en fecha 22/02/2017.

En fecha 22/02/2017, la parte demandante a través de su apoderado judicial presento su respectivo escrito de promoción de pruebas, solicitando la reproducción de las pruebas documentales consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, tales como: Documento Poder que le fuera otorgado en fecha 22/07/2016 por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, y riela a los folios 08 al 12, acta de matrimonio de su representada con el demandado en fecha 26/02/1999, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sentencia de divorcio emitida en fecha 13/07/2011 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, inserta a los folios 15 al 20, partición y liquidación amigable de los bienes de la comunidad conyugal, signada con el número de expediente BP02-V-2012-000788, inserta a los folios 21 al 27, documento de propiedad del inmueble ubicado en Residencias TOSCANA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11/04/2011, bajo el N° 2011.425, matriculado con el numero 250.2.17.1835, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, consignando copia certificada del mismo, documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial RIBERA GUAICA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, adquirido en fecha 27/05/2009, bajo el N° 2009-1446, matriculado con el numero 248.2.3.1.1543, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, demostrando como hecho cierto de que los bienes inmuebles que se identifican plenamente ut-supra conformados por Residencias TOSCANA y Conjunto Residencial RIBERA GUAICA, adquiridos en fechas 11/04/2011 y 27/05/2009, fueron adquiridos por el demandado durante la vigencia del matrimonio, y no declarados en la presente causa de la partición de bienes amigable efectuada en el año 2012, solicitando que el escrito de promoción de las pruebas sean agregadas a los autos, admitidas, sustanciadas conforme a derecho, fijada la oportunidad para su evacuación dentro del lapso de ley, en la audiencia de juicio y valoradas en su justo valor probatorio en la oportunidad del dictar el fallo en la presente causa. Estas pruebas fueron agregadas a los auto en fecha 24/02/2017.

Cursante a los folios 84 y 85 riela, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificando solicitud de medidas cautelares.

En fecha 14/03/2017, día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación en el presente procedimiento, comparecieron ambas partes como demandante y demandada, asistidos de sus abogados respectivos, quienes procedieron a incorporar las pruebas en el presente proceso, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, es decir el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución. En ese mismo acto se acordó prolongar la audiencia de sustanciación, en virtud de que no consta en autos la prueba de informes que hay que materializar, ordenándose oficiar a: Oficina de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ubicado en el Centro Comercial Morro Mar, ubicado en la avenida principal de Lecherías, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al tribunal quien es la actual propietaria del inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Residencias Toscana, Piso 6, ubicado en la Calle 3 con carrera 8, del casco central de Lecherías, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, con inscripción catastral N°03-21-01-UR-01-36-11-01-07-03, con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts 2), cuyos linderos y medidas NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR, En parte con pasillo de circulación interna del edificio y en parte con apartamento 6G, ESTE, con fachada este del edificio y OESTE con apartamento 6E, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, bajo el N° 2011.425, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 250.217.1835 del folio real del año 2011. De igual manera si el mencionado inmueble le pertenece en exclusiva propinada a la Ciudadana WENDY DEL CARMEN BECANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.12.574.591, de este domicilio, y a la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicado en el centro Comercial Neverí Plaza, Piso 1, Barcelona, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui los fines de que informe al tribunal si el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto residencial Rivera Guaica, avenida Río, entre avenidas Guzmán Lander y Fuerzas Armadas, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, distinguido con el N° 2, Piso 3, Edificio 4, identificado con el código catastral 03.18.01.U01.007.004.16.004.002.002, con una superficie aproximada de Ochenta y cinco metros cuadrados y alinderado de la siguiente manera NRTE: Fachada Norte, SUR, Apartamento 4-3-1 y escalera, ESTE, fachada este y OESTE, apartamento 4-3-3 escaleras y hall de ascensores, debidamente escrito por ante dicha oficina de registro bajo el N° 2009.1446, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.1543 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, si le pertenece a la Ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.874.149 y/o al Ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.047, librándose los respectivos oficios en fecha 16/03/2017.

Cursante al folio 93 riela, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, sustituyendo el poder que le fuera conferido en la presente causa, reservándose su ejercicio, a la abogada Carmen Guevara Ochoa, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.575, agregándolo a sus autos en fecha 20/03/2017.

Cursante a los folios 95 al 109 rielan, escritos presentados por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Carmen Guevara Ochoa, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.575, solicitando se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles del cual versa la presente demanda, auto agregando el mismo, consignación por parte del Alguacil de este Tribunal, de los oficios 2017/0427 y 2017/0426, dirigidos a la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicado en el Centro Comercial Neverí Plaza, de la ciudad de Barcelona y la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ubicado en el Centro Comercial Morro Mar, de la ciudad de Lechería, Ratificación de solicitud de medidas cautelares, oficio N° 205.2017.0124 del Registrador Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (SAREN), dando respuesta al Tribunal del oficio N° 2017/0426, oficio N° 429-OF-2017-85 del Registrador Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (SAREN), dando respuesta al Tribunal del oficio N° 2017/0427, auto agregado los mismos y abocándose a la causa, la suscrita Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, abogada Zobeida Guaregua.

Cursante a los folios 110 al 114 rielan, auto del tribunal dando por finalizada la fase de sustanciación y remitiendo todo el expediente al tribunal de juicio, librándose el oficio N° 2017/0760, auto de entrada del expediente al Tribunal de Juicio, auto fijando para el día martes veintisiete (27) de junio de 2017, a las 10:30am, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa.

En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el presente procedimiento, comparecieron ambas partes los apoderados judiciales de la parte demandante, pero no la presencia de esta y el demandado, asistido de su abogada respectiva, quienes no llegaron a ningún acuerdo en la presente causa, celebrándose el mismo y declarándose el fallo sin lugar la pretensión.

4.) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Emitido el pronunciamiento definitivo por la Jueza de Juicio, y aunque la parte recurrente no lo indica con precisión, cual fue el error cometido por la Jueza de Juicio, sin embargo basan sus alegatos en una prejudicialidad, ya que al momento de ser instaurada en fecha 02/11/2016, demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, ya existía una demanda de nulidad de venta identificada con el expediente N° BP02-V-2016-1285, por la venta efectuada a la ciudadana WENDY BETANCOURT, plenamente identificada en autos, por parte del demandado de autos, HECTOR LOPEZ BELLO, sobre el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Residencias Toscana, Piso 6, ubicado en la Calle 3 con carrera 8, del casco central de Lecherías, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, con inscripción catastral N°03-21-01-UR-01-36-11-01-07-03, con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts 2), cuyos linderos y medidas fueron señalados e identificados anteriormente, demanda de nulidad que actualmente s encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a un conflicto de competencia declarado por parte del Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona. Se alego además que tanto en la fase de sustanciación, como en la fase de juicio se dejo constancia de la existencia de la demanda por nulidad, antes citada. Pero que al tratarse de una cuestión previa que debió ser opuesta por la parte demandada, lo cual no hizo, sin lugar a dudas, pero que estando en conocimiento el Juez de la causa y la parte demanda de la existencia de un juicio de nulidad de la venta de uno de los inmuebles objeto de esta partición, así como ratificada en la audiencia oral y pública del juicio de fecha 27-06-2017, debía suspender de oficio el proceso de dictar sentencia como acto procesal del procedimiento de juicio de partición, y que esta circunstancia, ocasiona la reposición de la causa, hasta el punto de celebrarse nuevamente el juicio oral y público, y al mismo tiempo, por lo que la audiencia de juicio debiéndose suspenderse hasta tanto cesara la prejudicialidad que ocasiona la ventilación del juicio de nulidad que sustancia el Tribunal Supremo de Justicia. Alegaron además ,que el fallo emitido por la Juez de Juicio, evidentemente constituye una sentencia sobre bienes que fueron vendidos y sacados de toda esfera de la comunidad conyugal de los esposos ELOINA OLIVO VALLES Y HÉCTOR LÓPEZ BELLO, y en las que en ningún lado figuro la firma y/o autorización por parte de la ciudadana ELOINA OLIVO VALLES, por tal motivo el dispositivo de la sentencia sostiene que no hay bienes que partir, instando a las partes a ejercer una acción de nulidad, vulnerándose los derechos de su representada, sin antes dando seguridad de lo que resultaría finalmente, con lo que fuera decidido en el juicio de nulidad que está pendiente y poniéndose en riesgo la contradicción de sentencias, emitidas por tribunales distintos.

Se observa de autos que la parte demandante y recurrente pretende la partición de dos inmuebles, del cual desconocía su existencia, bienes que están constituidos por dos apartamento o inmueble: 1) el apartamento ubicado en la Residencias Toscana, Piso 6, ubicado en la Calle 3 con carrera 8, del casco central de Lecherías, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, con inscripción catastral N°03-21-01-UR-01-36-11-01-07-03, con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts 2), cuyos linderos y medidas fueron señalados e identificados anteriormente y 2) el apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto residencial Rivera Guaica, avenida Río, entre avenidas Guzmán Lander y Fuerzas Armadas, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, distinguido con el N° 2, Piso 3, Edificio 4, identificado con el código catastral 03.18.01.U01.007.004.16.004.002.002, con una superficie aproximada de Ochenta y cinco metros cuadrados, cuyos linderos y medidas se encuentran señalados anteriormente.
El primero de los apartamentos identificado, en lo sucesivo como el apartamento de Residencias Toscana, fue vendido, durante la vigencia del matrimonio, a la ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, y actualmente sigue bajo su propiedad, tal y como consta del Oficio N° 250.2017.0124, de fecha 18/04/2017, recibido y emanado del abog. ELIO RAMON BELLORRIN ELGADO, Registrador Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja, el cual cursa al folio 103 y el Segundo de los inmuebles en lo sucesivo el apartamento del Conjunto Residencial Ribera Guaica, fue vendido por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, demandado y contra recurrente, a la ciudadana ROSA MAGDALENA PINTO SIFONTES, titular de la Cedula de Identidad N° 13.920.748 , mediante documento N° 2009.1446, asiento Registral N° 2, del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.1543, tal y como lo informa el Registrador Abg. JOSE ANTONIO ARMAS APARICIO, Registrador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a través del Oficio N°429-OF-2017-85, de fecha 16/05/2017, cursante al folio 106.

Se observa igualmente de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el primero de los apartamentos el de Residencia Toscana, fue adquirido en fecha 11/04/2011, y registrado ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui según documento inscrito bajo el N° 2011.425, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.835 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, y el segundo de los apartamentos el del Conjunto Residencial Ribera Guaica fue adquirido en fecha 27/05/2009, y registrado ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según documento inscrito bajo el N° 2009.1446, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.1543 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009. Por sentencia definitiva firme el vinculo conyugal fue disuelto en fecha 13/07/2011, quedando firme en fecha 29/07/2011 y en fecha 21/09/2012 fue liquidada la comunidad conyugal de común y amistoso acuerdo, y los bienes objeto de la presente demanda no fueron incluidos en dicha partición, a pesar de que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

La Jueza de Juicio en su sentencia definitiva manifestó en su sentencia lo siguiente:
“(…)Por todo lo que en efecto, siendo que los descritos bienes salieron de la esfera patrimonial, adquirida por los prenombrados cónyuges, durante la vigencia de la comunidad conyugal que los unió, y en virtud que no puede ordenarse la partición de un bien, que ya no existe dentro de tal comunidad; en consecuencia, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión, por lo que el demandado deberá ejercer las Acciones pertinentes a los fines de obtener la Nulidad de las referidas ventas, para poder entonces solicitar la Partición de los bienes y exigir el pago de la cuota parte que le corresponda por el mismo.- Así se precisa.
Así las cosas, por las razones antes expuestas y en vista que la demandante no logró demostrar que los bienes indicados en el libelo de la demanda pertenezcan a la comunidad conyugal que mantuvo con el accionado; es por lo que consecuentemente, quien en la presente causa resuelve, debe declarar SIN LUGAR la acción que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal fuere interpuesta por la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.149, en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO. Por cuanto los descritos bienes salieron de la esfera patrimonial, adquirida por los prenombrados ex cónyuge, y en virtud que no puede ordenarse la partición de unos bienes, que ya no existe dentro de tal comunidad, es por lo que se insta a la demandante a ejercer las Acciones pertinentes al caso, a los fines de obtener la Nulidad de las referidas ventas, para poder entonces solicitar la Partición de los bienes y exigir el pago de la cuota parte que le correspondería por los mismos.- Así se decide. (…)

En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que en efecto pudo verificar de las actas procesales que los inmuebles objetos de demanda, actualmente no pertenece a la comunidad conyugal, salieron de la esfera de la propiedad de la comunidad conyugal, por venta que hiciera el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, con o sin el conocimiento y el consentimiento de la cónyuge demandante y recurrente, ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, ya los mismos al salir de la esfera de la comunidad conyugal, no debió ser admitida esta demanda de partición de comunidad de la comunidad conyugal y hasta tanto los mismos no regresen a la esfera de la comunidad al declarase la nulidad de las ventas, por lo que el criterio sustentado por la Juez de Juicio, es compartido por esta jurisdicente, en el presente recurso de apelación y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Señala nuestra Ley Sustantiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…”

En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“… Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.

‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.

Como Régimen de Gananciales, indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.

En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público.

De las norman transcrita se puede colegir, el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, y en ese sentido se infiere que los derechos de propiedad sobre el 50% el bien inmueble, de unos inmuebles cuyo existencia al decir de la recurrente, fueron ocultados al momento de la partición amistosa que se hizo de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal ,y que los bienes hoy en litigio, fueron adquiridos durante la comunidad conyugal y fueron dispuestos y vendidos por el cónyuge HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, sin el debido consentimiento de su esposa, bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal, y que salieron de su esfera por la venta que hiciera el cónyuge a las ciudadanas WENDY DEL CARMEN BETANCOURT y ROSA MAGDALENA PINTO SIFONTES. Así se establece.

Cabe destacar que lo que ocupa y es objeto de esta apelación está el hecho de que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, como cónyuge administrador de los bienes de la comunidad conyugal realizo actos de disposición sobre los dos inmuebles objeto de este litigio, a saber los apartamentos de Residencia Toscana y el apartamento del Conjunto Residencial Rivera Guaica, y del cual no tenía la plena disposición, en perjuicio de su ex cónyuge y recurrente ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES y sus ADOLESCENTES HIJOS, quienes resultan terceros ajenos al proceso.

Lo cierto es que los bienes vendidos por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, los efectos de las consecuencias de sus actos en detrimento de su ex cónyuges pudieran ser objeto de una eventual declaratoria de fraude procesal, al disponer de los derechos que tenia sobre esos dos (2) bienes inmuebles, en primer lugar, era de la comunidad conyugal y por tanto requería del consentimiento de su cónyuge para su enajenación (lo cual no ocurrió). Lo indiscutible es que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO estaba impedido de disponer libremente de los derechos de propiedad que tenía sobre el bien de la comunidad conyugal, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil “Cada cónyuge tiene la libre disposición y administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro”.

Adicionalmente, los artículos 168 y 170 del Código Civil, disponen:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.(…)

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. (Resaltado nuestro)

Conforme las disposiciones que regulan el régimen de los bienes de la comunidad conyugal, resulta claro que ningún cónyuge tiene libre disposición de los bienes que conforman la comunidad conyugal sin contar con el consentimiento del otro, pues no se trata de una comunidad ordinaria en la que la sociedad puede existir entre personas cualquiera, sino de una comunidad que surge con ocasión a un vínculo matrimonial, el cual como institución, cuenta con la expresa protección constitucional en los términos consagrados en el artículo 77 del Texto Fundamental, que dispone:

“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.

De lo anterior, se colige que, así como no es válido que un cónyuge disponga libremente de los bienes de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge, tampoco es válido que se pretenda disponer, como en el caso que aquí se analiza, de los “derechos de propiedad” cuando quedo demostrado en los autos que los bienes inmuebles vendidos, fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, aunque pasa algo muy curioso y es que el inmueble referido al apartamento de Residencias Toscana, fue vendido en el año 2011, y un poco más de dos años, cuando se produjo la disolución el matrimonio y el derecho posterior de partir los bienes adquiridos durante esa unión matrimonial, como en efecto, así lo partieron y fue debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación. Compartiendo el criterio de la Jueza A quo, cuando manifiesta que el producto de la venta fue disfrutado por la cónyuge mientras duro la unión matrimonial, no puede exigir ahora la devolución de lo ya consumido. Pero le quedara la acción de nulidad de venta, pues como se dijo anteriormente dicha venta es anulable, así como los daños y perjuicio que ello pudo haber ocasionado. Pero existe un alegato por la parte demandante, como es la Prejudicialidad, por existir una demanda de nulidad de venta que se encuentra en el TSJ por el conflicto de competencia iniciado por la Juez de Mediación y Sustanciación, pero no hay en las actuaciones del presente expediente, constancia, ni copias simples ni certificadas de la existencia de tal demanda, y del planteamiento del conflicto de competencia, lo cierto es que dicho inmueble no pertenece actualmente a la comunidad conyugal y mal se podría solicitar la liquidación de la un bien que ya salió de la esfera de la comunidad conyugal, ya sea por fraude, por desconocimiento, lo cierto es que la acción es la nulidad de venta, para poder traer nuevamente a la esfera de la comunidad conyugal ya disuelta por el vinculo matrimonial, en un procedimiento que debió anteceder a este y no posterior, la demanda con respecto a este bien, debió ser declarada inadmisible. Y así se decide.

Sin embargo otra situación se presenta con el inmueble del Conjunto Residencial Rivera Guica, que fue adquirido el 11/04/2011, todavía en vigencia de la unión matrimonial, ya que la misma fue disuelta en fecha 13/07/2011, quedando firme en fecha 29/07/2011 y vendido, sin el consentimiento de la cónyuge. Para el momento de la adquisición de dicho apartamento, el estado civil casado del demandado HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, por lo que el inmueble, salvo prueba en contrario, formaba parte de una comunidad conyugal y, por ende, los derechos de propiedad no podían ser cedidos por uno solo de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, burlando de esta manera los derechos que sobre dicho inmueble tenía su ex cónyuge ELOINA COROMOTO OLIVO OVALLE, en consecuencia valen las consideraciones señaladas anteriormente con respecto al inmueble del Conjunto Residencial Rivera Guaica

La prueba de las ventas de los inmuebles, recae en la información suministrada por los registradores Públicos Subalternos, de los diferentes municipios donde pertenecen cada uno de los inmuebles objeto de esta partición, quienes por ser Funcionarios públicos y al no ser impugnados o tachados su contenido, conservan todo su valor probatorio y donde se hace certificar la venta de los mismos, pero los documentos de venta donde constan los detalle de los mismos, no cursan en los autos, pero queda perfectamente claro que ambos apartamentos, fueron vendidos sin el consentimiento de la cónyuge, evadiéndose y burlándose los derechos de la comunidad de gananciales, por parte del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, Y constando fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) la existencia de los bienes objeto de esta partición, y de los documentos que constituyen que hacen constar no solo la existencia de los mismos, sino que los mismos fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, y que además no fueron partidos en su oportunidad, sino además fueron dispuesto a titulo oneroso sin el consentimiento de la cónyuge, lo que nos lleva a concluir como ya lo hemos señalado anteriormente, que los mismos salieron de la esfera de la comunidad de gananciales, por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición y donde están involucrados tercero, del cual se presume la buena fe de ellos, y que no son parte en este proceso, y no fueron llamados, ni participaron como terceros. Por lo que no queda otra alternativa a este tribunal Superior que declarar sin lugar la apelación. Y así se decide.

6.- DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y formalizado por los abogados en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA y JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, inscritos en el IPSA bajo los números 65.575 y 42.447, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judicial de la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.874.149, domiciliada en la Urbanización Colinas del Río, Sector A, Casa N° 62, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la Sentencia definitiva, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró SIN LUGAR la causa contentiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el abogado en ejercicio JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.239.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.447, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.874.149, domiciliada en la Urbanización Colinas del Río, Sector A, Casa N° 62, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.047, quien puede ser localizado en el establecimiento Comercial Panadería Nene Pan City 21, C.A, ubicada en la Avenida Principal de Boyacá I, vereda 04, local N° 01, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718, donde se encuentran involucrados el joven adulto y los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, conforme las disposiciones transcritas y señaladas en el cuerpo de la sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.


LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO
AJD/Livia.-