REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Seis (06) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: BHOC-X-2017-000042

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: SULEIMA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-0000034



Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA PEREZ GARCIA , en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ““Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2016-0000034, contentiva de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.248.216, domiciliada en el Conjunto residencial Fundación Mendoza, Casa N° 25, , Manzana 125, Calle 19, I Etapa 3U-5V, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, representada judicialmente por los abogados LOURDEN MARTINEZ GOMEZ y RICARDO BAJARES GONZLEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 128.442 y 116.145, respectivamente, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.254.470 y domiciliado en el Conjunto Residencial Fundación Mendoza, Casa N° 25, , Manzana 125, Calle 19, I Etapa 3U-5V, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados una adolescente, nacida en fecha 19/04/2000, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

El artículo 37 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez recibida las actuaciones la misma deberá ser decidida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA PEREZ GARCIA, en fecha 27 de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, lo siguiente, cito textual:

“La suscrita, Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA, Juez Provisoria del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por mediante de la presente se INHIBE de conocer la presente demanda de DIVORCIO, presentado por la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.248.216, domiciliada en: Conjunto Residencial Fundación Mendoza, casa Nº 25, de la Manzana 15, Calle 19-I, Etapa 3U-5V, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio SOLFANY CABRERA DURAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.994, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.254.470, domiciliado en: Conjunto Residencial Fundación Mendoza, casa Nº 25, de la Manzana 15, Calle 19-I, Etapa 3U-5V, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 3º, del Código Civil de Venezuela, por las siguientes consideraciones:
Esta Juez, se inhibe de conocer las causas, en la presente causa por cuanto se encuentra involucrado el Abogado RICARDO BAJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, actuando en su carácter de abogado apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de la denuncia hecha en mi contra y del cual consignó copia simple, la cual fue tramitada por ante la Inspectoría de Tribunal, a cargo de la Abg. LILIAN BASTARDO, signada con el Nª. 172948, en el cual se evidencia lo relacionado con una denuncia formulada en mi contra por el abogado ya mencionado, en fecha 20/06/2017, no obstante cursa por ante este Tribunal causa signada BP02-V-2017-000583, relacionado a la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por ciudadana, SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.248.216, domiciliada en el conjunto Residencial Fundación Mendoza, casa Nº 25 de la Manzana 15, calle 19, I etapa 3U-5-V, parroquia El Carmen, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados en ejercicios LOURDES MARTINEZ GOMEZ Y RICARDO BAJARES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.442 y 116.145, respectivamente, en contra de los ciudadanos, JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA Y JOSE RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-8.254.470 y V-3.726.699, respectivamente, domiciliados, el primero en la Avenida Costanera residencia Claudimar PB, Barcelona del Municipio Simon Bolívar, y el segundo, domiciliado en la Urbanización Palo Verde, calle 10, Casa Nº 103, al lado del CDI y frente el Estadium, Municipio Sucre del Estado Miranda causa en la cual el mencionado abogado RICARDO BAJARES, en fecha 29/06/2017, interpuso en mi contra recusación temeraria, la cual fue declarada desistida por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 14/07/2017, manifestando que quien suscribe emitió opinión sobre la presente causa BP02-V-2017-000583; poniendo en tela de Juicio mi honorabilidad, imparcialidad, respetabilidad, de la cual he gozado al tener muchos años de servicio en el Poder Judicial; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa y para conocer de la misma. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA PEREZ GARCIA, en fecha 02 de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017), en fecha 05/10/2017 se dicto auto dictar sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto la jueza inhibida manifiesta, cito textual:

(…) “Esta Juez, se inhibe de conocer las causas, en la presente causa por cuanto se encuentra involucrado el Abogado RICARDO BAJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, actuando en su carácter de abogado apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de la denuncia hecha en mi contra y del cual consignó copia simple, la cual fue tramitada por ante la Inspectoría de Tribunal, a cargo de la Abg. LILIAN BASTARDO, signada con el Nª. 172948, en el cual se evidencia lo relacionado con una denuncia formulada en mi contra por el abogado ya mencionado, en fecha 20/06/2017, no obstante cursa por ante este Tribunal causa signada BP02-V-2017-000583, relacionado a la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por ciudadana, SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.248.216, domiciliada en el conjunto Residencial Fundación Mendoza, casa Nº 25 de la Manzana 15, calle 19, I etapa 3U-5-V, parroquia El Carmen, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados en ejercicios LOURDES MARTINEZ GOMEZ Y RICARDO BAJARES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.442 y 116.145, respectivamente, en contra de los ciudadanos, JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA Y JOSE RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-8.254.470 y V-3.726.699, respectivamente, domiciliados, el primero en la Avenida Costanera residencia Claudimar PB, Barcelona del Municipio Simon Bolívar, y el segundo, domiciliado en la Urbanización Palo Verde, calle 10, Casa Nº 103, al lado del CDI y frente el Estadium, Municipio Sucre del Estado Miranda causa en la cual el mencionado abogado RICARDO BAJARES, en fecha 29/06/2017, interpuso en mi contra recusación temeraria, la cual fue declarada desistida por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 14/07/2017, manifestando que quien suscribe emitió opinión sobre la presente causa BP02-V-2017-000583; poniendo en tela de Juicio mi honorabilidad, imparcialidad, respetabilidad, de la cual he gozado al tener muchos años de servicio en el Poder Judicial; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa y para conocer de la misma. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”,

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus ordinales 6 que al efecto disponen:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …

Ordinal 3°: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del inhibido o del reusado “. (Negrillas y cursivas del tribunal).

Ahora bien, esta superioridad considera que ante la declaración de dicha Juez, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, aunado a las pruebas documentales consignadas, tales como: copia del acta de tramitación del reclamo 172948, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, Oficina Regional del Estado Anzoátegui, donde en efecto se evidencia, que la Inspectora de Tribunales LILIAN BASTARDO, tramito el referido reclamo presentado ante dicho organismo por el referido abogado RICARDO BAJARES GONZALEZ, contra la Jueza Inhibida; así mismo consigno la Jueza inhibida copia de del reclamo o denuncia realizada por el citado bajo en su contra; así como también, consigno copia de sentencia de la recusación incoada por el referido abogado contra la Jueza temporal SULEIMA PEREZ GARCIA, como Jueza Provisoria del tribunal Tercero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes sede Barcelona, la cual fue declarada DESISTIDA, sentencia esta de fecha 14/07/2017 en el asunto BP02-V-2017-0000583, donde se observa claramente lo alegado por el mismo y que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos, y a quien personalmente consta dicha decisión por emanado, de quien suscribe esta sentencia, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán como fidedignas las copias, reproducciones fotográficas, o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, si no fueren impugnados o tachados por el adversario. Y así se decide.

Es importante hacer mención a la sentencia de fecha 07-08-2003 con ponencia del Dr José Manuel Delgado Ocando, en la cual se establece la capacidad subjetiva con carácter vinculante respecto del tema de las inhibiciones y recusaciones, estableciendo textualmente que la recusación y la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un juez natural lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial la Sala considera que puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de procedimiento civil , sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial con vista de lo cual solicito a esta superioridad que aplique el criterio vinculante de la Sala Constitucional y acuerde con lugar la inhibición propuesta garantizando el ejercicio pleno de las garantías constitucionales y legales vigentes.

Por otro lado, dada las discrepancias del recusante con la juez de la causa, como quedo demostrado de la sentencia de la recusación presentada como prueba, ya que por el hecho de haberla denunciado ante la Inspectoría de Tribunales, queda patentado que entre la juez que preside el Tribunal de la causa, ahora inhibida, así como el profesional del derecho que en una oportunidad anterior procedió a recusarla y a denunciarla ante la Inspectoría de Tribunales, existen diferencias que transcienden mas allá de la práctica forense judicial, lo que puede impedir el normal desarrollo de un procedimiento en el cual se ventilan derechos especiales por tratarse de niños, cuyo interés superior debe prevalecer en éste asunto, aunado que, también ello puede dar lugar a múltiples incidencias que retrasen una decisión definitiva, obstruyéndose así el fin del procedimiento que no es otra cosa que hacer justicia, por consiguiente, y lo que a criterio de quien sentencia, existe motivos apreciados, para que proceda la inhibición por enemistad con el referido abogado. Y así se decide.

III
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA , en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ““Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2016-0000034, contentiva de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.248.216, domiciliada en el Conjunto residencial Fundación Mendoza, Casa N° 25, , Manzana 125, Calle 19, I Etapa 3U-5V, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, representada judicialmente por los abogados LOURDES MARTINEZ GOMEZ y RICARDO BAJARES GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 128.442 y 116.145, respectivamente, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.254.470 y domiciliado en el Conjunto Residencial Fundación Mendoza, Casa N° 25, , Manzana 125, Calle 19, I Etapa 3U-5V, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados una adolescente, nacida en fecha 19/04/2000. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez Temporal no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida al Tribunal Primero de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º ° de la Federación y 158º de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABOG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC ,

ABG. LETICIA CARMONA

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC ,

ABG. LETICIA CARMONA