REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001246
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: DELKIS JOSE VELASQUEZ MATA Y JACKELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.340.370 y V-16.852.422, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Dr. ANGEL LUIS HERRERA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.135.

Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (BsF. 100.000,00) MENSUALES.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA: 18/09/2017

Vista la solicitud presentada en fecha 18/09/2017, por los ciudadanos DELKIS JOSE VELASQUEZ MATA Y JACKELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.340.370 y V-16.852.422, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Dr. ANGEL LUIS HERRERA SALAZAR , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.135, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon dos (02) hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2011), es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de su hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 19/09/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha veinte de (20) de Septiembre de 2016, fue admitida, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DELKIS JOSE VELASQUEZ MATA Y JACKELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.340.370 y V-16.852.422, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo en relación al inmueble ubicado en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector 3-D, Nº 13, Edificio Felydel, primer Nivel, Apartamento signado con el Nº D-3. Nº 13-A, puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrado en el Registro Publico del municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Nº 2014.835, asiendo registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.8190 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en fecha 12/12/2014; en virtud de la presente liquidación de bienes de los ciudadanos DELKIS JOSE VELASQUEZ MATA Y JACKELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ FIGUERA, ceden a sus menores hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todos los derechos que puedan corresponderle sobre el referido inmueble quedando en consecuencia nuestros menores hijos como únicos y exclusivos propietarios de la totalidad del inmueble antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes declaran que durante su unión, no adquirieron bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los once (11) días del mes Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º y 158º de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO

Abg. ORLANDO FERNANDEZ

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

Abg. ORLANDO FERNANDEZ



ZG/Yolanda.-