REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2013-000903
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: Abgs. MERCEDES ANGLES, SURILUZ MALAVE y JINNETH BLANCO, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.346.770, V-14.476.015, V-14.367.630.-
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION.
HERMANO: JOSE LOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-25.250.113.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
La Suscrita Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. ZOBEIDA GUAREGUA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma. Vistos y revisada como ha sido la presente causa contentiva de la demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por las Abogadas MERCEDES ANGLES, SURILUZ MALAVE y JINNETH BLANCO, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.346.770, V-14.476.015, V-14.367.630, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y visto que se han cumplido en la presente causa las diligencias ordenadas tendientes a garantizar al niño su derechos es por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse acerca de la inserción del niño al hogar de su hermano en aras de garantizar el derecho a tener contacto y relaciones personales con su hermano y ser cuidado por el, a conocer a su familia de origen y desarrollarse en el seno de la misma junto a sus familiares, así como a un nivel de vida adecuado, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito: “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar. .
Tomando en cuenta el contenido de la presente causa y siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Colocación familiar, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan a los folios del presente expediente, así como la libre manifestación del hermano del niño de querer tenerlo, visto y revisado el informe Social de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil diecisiete (2017), emanado de la Casa Don Bosco de puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la cual el hermano del niño de marras ciudadano JOSE LOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-25.250.113, manifiesta que su hermano MASU RAFAEL LUNAR LOROÑO, actualmente de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 16/03/2001, y de las conclusiones y sugerencia se señala que el niño MASU RAFAEL LUNAR LOROÑO, debe residir con su hermano el ciudadano JOSE LOROÑO anteriormente identificado y siendo que en la presente causa es necesario garantizar al niño de marras sus derechos fundamentales y constitucionales a conocer sus padres biológicos, tener contacto y relaciones personales con su madre , hermano y ser cuidado por ella, a conocer a su familia de origen y desarrollarse en el seno de la misma junto a sus familiares, así como a un nivel de vida adecuado, establecidos en los Artículos 25, 26, 27, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela así como para garantizar su derecho a la identificación y obtener sus documentos de identidad , así como su derecho constitucional a conocer sus orígenes biológicos.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y siendo necesario garantizar al niño de marras su derecho a permanecer y crecer en el seno su familia de origen conformada por su madre y herramos; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior del niño JOSE LOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-25.250.113, principio éste establecido en el artículo 8 ejudesm, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, 126, y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR la Medida de Protección en Entidad de Atención decretada en fecha 13/04/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibidem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: es el hermano la persona quien muestran el deseo de tener a el niño en su hogar para brindarle la protección y cuidados necesarios para su desarrollo y siendo verificada y establecida la filiación materna con respecto del niño; en consecuencia este Tribunal, ORDENA LA INSERCION FAMILIAR del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en el hogar de su hermano, el ciudadano JOSE LOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-25.250.113, domiciliado al Final de la Calle, la Línea Tierra Adentro, Casa Nª 12, Puerto la Cruz Anzoátegui; a quien se les otorga la Responsabilidad de Crianza y la Custodia del niño de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 ejusdem; debiendo brindarle todos los cuidados necesarios para garantizar su desarrollo integral; en tal virtud se ordena:
Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, esta Juzgadora en consecuencia acuerda, asimismo:
PRIMERO: Hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis (06) meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las Trabajadoras Sociales adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Despacho. Líbrese Oficio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente al Director de la Asociación Civil Red De Casas Don Bosco, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle la presente decisión. Y así se decide.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 204º y 156º
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC
Abg. ORLANDO FERNANDEZ
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ORLANDO FERNANDEZ
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ZG/YP
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