REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001261
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: CARLOS AUGUSTO GUAREPE MARCANO y MERCEDES JOSEFINA TACHINAMO LABANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.778.973 y V-15.051.955, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 30.000,00 mensuales
Fecha de Ingreso: 20/09/2017
Vista la solicitud presentada el 19/09/2017, Suscrita por los ciudadanos; CARLOS AUGUSTO GUAREPE MARCANO y MERCEDES JOSEFINA TACHINAMO LABANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.778.973 y V-15.051.955, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MILAGRO SUCRE BECKER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.106, en donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 22 de Marzo del año 2000, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon dos (02) hijos, los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 27 de Julio del año 2011, es decir, tienen más de Seis (06) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreadas.
II
Mediante auto de fecha 20-09-2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 21 de Septiembre de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos; CARLOS AUGUSTO GUAREPE MARCANO y MERCEDES JOSEFINA TACHINAMO LABANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.778.973 y V-15.051.955, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 22 de Marzo del año 2000, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidades alguna ni pertenecen a ningún grupo étnico, respectivamente. Y así se decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes declaran que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO. ACC
ABG. ORLANDO FERNANDEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha. Conste.-
EL SECRETARIO. ACC
ABG. ORLANDO FERNANDEZ.
ZG/PG.-.
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