REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 17 de Octubre de 2017.
206° y 157°
ASUNTO: BP02-J-2017-001295.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar

SOLICITANTE: ANIBAL RAMON PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.872.101, domiciliado en, Calle Principal, Casa Nº 12, Valle Verde, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Cuarta de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, abogada MARANLLELY RAMIREZ.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Fecha de entrada: 125/09/2017.
Vista la solicitud (Justificativo De Carga Familiar), presentada por el ciudadano ANIBAL RAMON PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.872.101, domiciliado en, Calle Principal, Casa Nº 12, Valle Verde, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinto de Protección, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de sus nietos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado, asistido de la Defensora Publica de Protección Abg. MARANLLELY RAMIREZ, la ciudadana YESENIA MARIA PINO MARQUEZ, madre de los niños de autos, y el testigo. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente se procede a tomar el juramento de Ley, al testigo aportado por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano ANIBAL RAMON PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.872.101, domiciliado en, Calle Principal, Casa Nº 12, Valle Verde, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinto de Protección, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de sus nietos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos en fechas, 08-09-2006, y 13-07-2010, SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano ANIBAL RAMON PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.872.101, en beneficio de sus nietos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que los mencionados niños puedan, gozar de los beneficios contractuales otorgados por la empresa PDVSA., sede Cumana, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

EL SECRETARIO ACC.

ABG. ORLANDO FERNANDEZ.