REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2015-003176.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: TUTELA
SOLICITANTE: MARIA MAGDALENA REYES ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.011.115, domiciliada en el Esfuerzo II, Calle 01 de Mayo, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISITENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 16/11/2015.
Vista la solicitud, presentada por TUTELA, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento ciudadana MARIA MAGDALENA REYES ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.011.115, domiciliada en el Esfuerzo II, Calle 01 de Mayo, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de TUTOR a favor de su nieto, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico ni tiene discapacidad, en virtud de que fallecieron sus padres ciudadanos ANGENIDA JOSEFINA CARIPE y JULIO CESAR REYES, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.449.990 y V-10.293.283, respectivamente, y en virtud de que desde la fecha en que fallecieron los mismos hasta la presente, siempre su nieto ha permanecido con ella y solicita sea asignada como Tutora legal del adolescente citado, de conformidad con el artículo 301, y siguientes del Código Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, del protutor y el consejo de tutela propuesto, antes identificados y así mismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente de marras. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto, una vez oída la intervención de las partes presentes, quienes estuvieron de acuerdo con la presente solicitud. Concluida la evacuación de los pruebas y oídas las opiniones antes señaladas la presente audiencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho los pedimentos formulados y acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento ciudadana MARIA MAGDALENA REYES ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.011.115, domiciliada en el Esfuerzo II, Calle 01 de Mayo, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de TUTOR a favor de su nieto, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico ni tiene discapacidad, en virtud de que fallecieron sus padres ciudadanos ANGENIDA JOSEFINA CARIPE y JULIO CESAR REYES, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.449.990 y V-10.293.283, respectivamente, y en virtud de que desde la fecha en que fallecieron los mismos hasta la presente, siempre su nieto ha permanecido con ella y solicita sea asignada como Tutora legal del adolescente citado, de conformidad con el artículo 301, y siguientes del Código Civil, motivo por el cual acude ante este Tribunal, SEGUNDO: Se acuerda hacer las siguientes designaciones, como TUTOR LEGAL: a la ciudadana MARIA MAGDALENA REYES ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.011.115, domiciliada en el Esfuerzo II, Calle 01 de Mayo, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de abuela paterna. PROTUTOR: a la ciudadana SUHAIL OFELIA ZAPATA REYES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.907.380, en su condición de tía paterna. MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: ciudadanos SABRINA ESTHER ZAPATA, SUSANA ELENA ZAPATA REYES y DOUGLAS ELADIO ZAPATA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.632.334, V-11.907.379 y V-15.879.057, respectivamente, en su condición de tíos paternos, con domicilios en la dirección de la solicitante, a tenor de lo consagrado en el artículo 308 y siguientes del Código Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC
ABG. ORLANDO FERNANDEZ.
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