REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Veintitrés de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001271
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: NARCY GUARACHE FERMIN Y DIMAS MIGUEL CARDENAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.275.884 y V-8.332.382.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.325.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos NARCY GUARACHE FERMIN Y DIMAS MIGUEL CARDENAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.275.884 y V-8.332.382, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.325, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente demanda por SEPARACION DE CUERPOS, propuesto por los ciudadanos arriba mencionados e identificados; para decidir observa:

Visto el libelo, y el petitorio de la demanda por SEPARACION DE CUERPOS, luego de la revisión se observa que en la presente demanda el fundamento legal explanado por los solicitantes no es el procedente; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés días del mes de Octubre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA
ZG/José C.-