REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001319
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO EGAÑEZ SILVA Y LEONELLA ELIZABETH LEMUS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-116.717.570 y V-19.717.866, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (Bs. F 20.000,00) MENSUALES.-

Fecha de Ingreso: 28/09/2017

Vista la solicitud presentada el 21/09/2017, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO EGAÑEZ SILVA Y LEONELLA ELIZABETH LEMUS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-116.717.570 y V-19.717.866, respectivamente.-, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.118, en donde se encuentran involucrados el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no presenta discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico, no presenta discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15 de abril del año 2005, por ante la oficina de registro civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon una (01) hijo, de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no presenta discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 03 de noviembre del 2009, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 02/10/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 28 de septiembre del 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO EGAÑEZ SILVA Y LEONELLA ELIZABETH LEMUS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-116.717.570 y V-19.717.866, respectivamente En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha 15 de abril del año 2005, por ante la oficina de registro civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así se decide. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes declaran que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar. Y ASÍ SE DECIDE
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, al veintitrés (23) día del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206º y 157º
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC.

Abg. ORLANDO FERNANDEZ.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

Abg. ORLANDO FERNANDEZ


ZG/ROMINA M.-