REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 23 de Octubre de 2017.
205° y 157°.
ASUNTO: BP02-V-2017-001103.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES:
DEMANDANTE: YOANNA CAROLINA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.294.990, domiciliada en Tronconal II, sector 2, Urbanización Ezequiel Zamora, Manzana P, casa N° 260, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, estado Anzoátegui.
Abogado asistente: Defensora Publica primera del sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.
DEMANDADO: ARNARDO JOSE ROJAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.767.111, domiciliado en Barrio La Aduana, calle Esperanza, N|. 25, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 18/09/2017.
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar en EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana YOANNA CAROLINA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.294.990, domiciliada en Tronconal II, sector 2, Urbanización Ezequiel Zamora, Manzana P, casa N° 260, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en contra del ciudadano ARNARDO JOSE ROJAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.767.111, domiciliado en Barrio La Aduana, calle Esperanza, N|. 25, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil José Luis González, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante, asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, sin asistencia de abogado Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la juez temporal Abg. Zobeida Guaregua. Acto seguido, esta jueza, explica a las partes en que consiste la fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos
Seguidamente el Tribunal le explica a la parte demandada que si desea continuar con la audiencia sin asistencia de abogado, y el mismo esta de acuerdo estar sin asistencia de abogado. Seguidamente este Tribunal una vez conversado con ambas partes las mismas llegaron a un acuerdo: “el padre reconoce la deuda que tiene con la madre de su hija la cual asciendo a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 571.500, oo), los cuales se compromete a cancelar en dos partes iguales la primera parte el día 27 de Octubre de 2017, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARS (Bs. 285.750, oo), depositados en la cuenta del Banco de Venezuela N°. 0102-0659-63-01-00006350, cuenta corriente, a nombre de la ciudadana YOANA CAROLINA HERNANDEZ, cedula de identidad V-8.294.990, y la segunda parte será cancelada el día 15 de Noviembre de 2017. Asimismo en cuanto a la obligación de manutención mensual el padre se compromete a cancelar el treinta por ciento (30%) del salario que devenga en la empresa POLAR, los cuales comenzara a cancelar a partir del mes de Noviembre, pagaderos en dos cuotas el quince y treinta de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que la madre suministro. En cuanto a los gastos decembrinos será cubiertos por ambos padres tal y como se estableció en el convenio de fecha 05/05/2017. Es todo. Asimismo se deja constancia que se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no compareció a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados. Así se decide Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza Temporal
Abog. Zobeida Guaregua
El Secretario Acc.
ABOG. Orlando Fernandez
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.
ABOG. Orlando Fernández
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