REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000127
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
SOLICITANTES: GUSTAVO DAVID PACHECO ARREDONDO y ADRIANA MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-14.190.769 y V-16.054.341, respectivamente.
ABOGADO EN EJERCICIO: LUIS EMILIO RIVERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.762.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 8.000,00 mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 03/02/2016.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 03/02/2016, los ciudadanos GUSTAVO DAVID PACHECO ARREDONDO y ADRIANA MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-14.190.769 y V-16.054.341, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS EMILIO RIVERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.762.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 03/08/2011, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y bienes, en la misma forma por ellos convenida. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 02/02/2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 10/02/2016, se admite y ordena despacho saneador en el cual insta a las partes a aclarar el monto de la obligación de manutención; compareciendo en fecha 29/06/2016, ambos cónyuges solicitantes y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; en auto de fecha 08/07/2016, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO DAVID PACHECO ARREDONDO y ADRIANA MARIA GARCIA, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 11/07/2017, comparece el ciudadano GUSTAVO DAVID PACHECO ARREDONDO, debidamente asistido por el abogado LUIS RIVERO, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en la presente causa por haber transcurrido

más de un año del decreto de la misma, solicitando la notificación de su cónyuge; a quien este Tribunal por auto de fecha 13/07/2017, ordena la notificación, y esta se da por notificada en fecha 25/09/2017, y en fecha 27/09/2017, mediante acta levantada acta este Tribunal la ciudadana ADRIANA MARIA GARCIA de PACHECO, plenamente identificada en autos, manifestó que no esta de acuerdo con la conversión en divorcio planteada por su cónyuge, el ciudadano GUSTAVO DAVID PACHECO ARREDONDO.
En fecha 04/10/2017, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 08/07/2016 hasta el 27/09/2017, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
Esta Juzgadora observa que debidamente notificada la ciudadana ADRIANA MARIA GARCIA de PACHECO, plenamente identificada en autos, quien en fecha 27/09/2017, manifestó a este Tribunal “…no esta de acuerdo con la conversión en divorcio planteada por su cónyuge, el ciudadano GUSTAVO DAVID PACHECO ARREDONDO...”; considerándose que la referida ciudadana no justifico sus razones por las cuales no estaba de acuerdo con la solicitud de conversión, siendo este requisito sine qua non, para que produzca sus efectos, por lo que este Tribunal hace suponer que no ha existido reconciliación alguna entre los cónyuges, visto que la cónyuge no aclaro los motivos de su negativa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 185, del Código Civil Venezolano, en su aparte que establece lo siguiente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior….”. Y ASI SE DECIDE.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges GUSTAVO DAVID PACHECO ARREDONDO y ADRIANA MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-14.190.769 y V-16.054.341, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil N° 264 de fecha 03/08/2011, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y Así se Decide.
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso, de ley, se ordena la notificación de las partes, así como la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que ejerzan los recursos previstos en la Ley, el cual comenzara una vez conste en autos el último de los notificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

EL SECRETARIO ACC

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ.