REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000380
Sentencia interlocutoria.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Partes:
Demandante: Fiscal Décimo Primero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana VANESSA JOSEFINA VALERIO REYES, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-19.009.994.
Demandados: ESNEL ANTONIO VALERIO HEREIRA y ADRIANA CAROLINA IDROGO HURTADO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad V-22.572.394 y V-20.764.458, el primero domiciliado en Estado Monagas, Municipio Sotillo, BARRANCAS DEL Orinoco, Calle Villa Lara, casa S/N y del segundo se desconoce domicilio.
Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Primero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana VANESSA JOSEFINA VALERIO REYES, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-19.009.994, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 04/12/2007, en contra de los ciudadanos ESNEL ANTONIO VALERIO HEREIRA y ADRIANA CAROLINA IDROGO HURTADO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad V-22.572.394 y V-20.764.458, el primero domiciliado en Estado Monagas, Municipio Sotillo, BARRANCAS DEL Orinoco, Calle Villa Lara, casa S/N y del segundo se desconoce domicilio y tomando en cuenta que en la oportunidad para que tenga lugar la CONTINUIDAD de la Fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejo constancia previas formalidades de Ley, la comparecencia la ciudadana VANESSA JOSEFINA VALERIO REYES, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, (e), la Defensora Publica Segunda de Protección designada a la parte demandada ADRIANA IDROGO, y la Defensora Publica Tercera de Protección Abg. Martha Aguilera designada al ciudadano ESNEL VALERIO, partes demandadas. Constituyéndose este Tribunal con las partes. Se le se concedió la palabra a la parte demandante, quien la cede a la Fiscal del Ministerio Público, y expuso: “Revisado como ha sido el expediente y visto que en fecha 03/07/2017 la Defensa Publica designa a la abg NELMAR CONTRERAS, para que asista a la demandada Adriana carolina Idrogo, cuya solicitud la realizo en fecha 09/05/2017, se puede corroborar que la misma quedo en estado de indefensión aspecto este que resulta imposible pasar por alto ya que lesiona el derecho constitucional a la defensa, esta representación Fiscal en aras de esmerar el equilibrio procesal y el mejor interés superior del niño de autos, solicito la reposición de la causa al estado de auto de fijación para al audiencia de sustanciación. Es todo. Seguidamente le concede la palabra a la
Defensora Pública Segunda Abg. Nelmar Contreras, Defensora de la ciudadana ADRIANA IDROGO, y expone: “esta Defensa comparte plenamente la solicitud realizada por la ciudadana representante del Ministerio Publico en virtud de que mi hoy asistida se encontraba en estado de indefensión al momento de fijarse la audiencia de sustanciación situación esta que le causo, gravamen irreparable ya que hubo lapsos que transcurrieron de manera fatal cercenándole su derecho a la defensa, es por ello y a los fines de dejar incólume el principio del derecho a la defensa y el debido proceso que solicito igualmente la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Es todo.” Seguidamente le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. Martha Aguilera, Defensora del ciudadano ESNEL VALERIO, y expone: “ esta Defensora Publica en garantía de los derechos del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual para lo mismo fue designada por la Coordinación Regional de la Defensa Publica en fecha 25/04/2017, recibida su aceptación y consignada en el expediente el cual 04/05/2017, por este Tribunal por solicitud del ciudadano ESNEL ANTONIO VALERIO HEREIRA, parte demandada en la acción interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico, es el caso que ante la petición solicitada por la parte demandante y por representación de la defensora segunda quienes requieren la reposición del caso, a la fecha de aceptación de la defensa para asistir a la ciudadana Adriana Idrogo parte demandada, por haber aceptado la misma, en fecha 25/09/2017, fundamentado en error administrativo, no deja de ser cierto que uno de los principios constitucionales establecidos en el artículo 49, es la garantía al debido proceso, sin embargo, en esta oportunidad esta Defensa, no deja a un lado lo establecido en el artículo 252 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los efectos del interés superior del niño de marras, por lo que solicita a este Tribunal que se pronuncie al respecto para dar continuidad a la presente acción y poder garantizar lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 450. Es todo.
Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de un procedimiento que no procede la mediación, y el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores
que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de fijar la audiencia de sustanciación en la presente causa, el cual será fijado por auto separado. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA. EL SECRETARIO ACC.
ABOG. ORLANDO FERNANDEZ.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
EL SECRETARIO ACC.
ABOG. ORLANDO FERNANDEZ.