REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-001283.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: ERIKA DEL CARMEN ACOSTA PAEZ y FRANK REINALDO MALAVE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.610.170 y V-8.329.379, respectivamente.
ABOGADOS ASISITENTES: ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.090.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 22/09/2017.
Vista la solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN ACOSTA PAEZ y FRANK REINALDO MALAVE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.610.170 y V-8.329.379, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.090, en donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente SEBASTIAN JESUS MALAVE ACOSTA, actualmente de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 24/09/2003, no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2016. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes ciudadanos ERIKA DEL CARMEN ACOSTA PAEZ y FRANK REINALDO MALAVE BELLO, la abogada asistente, la Fiscal Décima Tercero del Ministerio público, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la Juez Temporal Abg. Zobeida Guaregua. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos ERIKA DEL CARMEN ACOSTA PAEZ y FRANK REINALDO MALAVE BELLO, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma a favor de nuestros hijos, por lo que solicitamos la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha 27/12/2002, por ante el Registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde finales del mes de agosto de 2012 y
que nuestro ultimo domicilio conyugal fue en: Apto N° 7-1, Conjunto Residencial La Ensenada, Sector Cerro Amarillo, Avenida Intercomunal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; durante la unión conyugal si se adquirieron bienes de la comunidad conyugal; Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, y expuso: esta representación Fiscal opina Favorable a la misma, por cuanto están llenos los extremos de ley. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho y conforme el fundamento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN ACOSTA PAEZ y FRANK REINALDO MALAVE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.610.170 y V-8.329.379, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.090, en donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, mediante la cual solicitan la Disolución del vínculo conyugal, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 27/12/2002, por ante el Registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, Acta N° 204, de fecha 27/12/2002. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide. CUARTO: en cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en lo que respecta a sus bienes. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2017.Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. ORLANDO FERNANDEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el
EL SECRETARIO ACC.
ABG. ORLANDO FERNANDEZ
|