REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 03 de Octubre de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2017-000711.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015.
DEMANDANTE: LADYS JOSEFINA JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.055.131.
ABOGADO ASISTENTE: NORIS BRAVO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.313.
DEMANDADO: FRANCISCO ELIAS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.221.183, domiciliado en el Edificio 1, denominado “EL SOL”, Apto. Distinguido con las siglas Nº 1-3-4, tercer piso, “da Etapa del Conjunto Residencial la Pirámide, Situado entre la Avenida 1 y Avenida 2, de la Urbanización El Saman, Segunda Etapa, Sector Putucual, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar y del Estado Anzoátegui.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 30/05/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia única Preliminar de mediación a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana LADYS JOSEFINA JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.055.131, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORIS BRAVO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.313, en contra del ciudadano FRANCISCO ELIAS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.221.183, domiciliado en el Edificio 1, denominado “EL SOL”, Apto. Distinguido con las siglas Nº 1-3-4, tercer piso, “da Etapa del Conjunto Residencial la Pirámide, Situado entre la Avenida 1 y Avenida 2, de la Urbanización El Saman, Segunda Etapa, Sector Putucual, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar y del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2da, del Código Civil de Venezuela; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia de las partes demandante y demandado, debidamente asistidos de sus abogados NORIS BRAVO, FRANCISCA LUNAR, ANDREINA LEONETT y MARANNYS MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.313, 11334, 201.577 y 169.168, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la juez Abg. Zobeida guaregua. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente toma la palabra la parte demandante y expuso: “desisto del procedimiento de divorcio contencioso incoado contra mi cónyuge FRANCISCO ELIAS MATA, titular de la cédula de identidad V-12.221.183; por cuanto de mutuo y común acuerdo; en total armonía y comprensión, dentro de las previsiones del Artículo 185 del Código Civil, hemos decidido disolver nuestro vínculo matrimonial invocando la Sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto nuestras vidas como pareja, estamos convencidos que no puede continuar; tomando en cuenta el bienestar emocional de nuestros hijos. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la parte demandada y expone: estoy de acuerdo en lo expuesto por mi cónyuge, y sea disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 25/03/2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, según Acta N° 154, año 2011. Es todo”. Seguidamente ambas partes previa conversación con la juez llegaron al siguiente acuerdo respecto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, el cual será de la siguiente manera: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LOS HIJOS la detentara la madre Ciudadana LADYS JOSEFINA JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.055.131. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos todos los fines de semana, con pernocta desde los días viernes a partir de las cinco de la tarde hasta el domingo a las siete de la noche que los regresara al hogar materno, previa comunicación con la madre; el presente régimen se establece tomando en cuenta la edad de los hijos y su bienestar por lo que el mismo se realiza de la manera mas amplia posible. .Asimismo el padre y la madre podrá mantener contacto con su hijo de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible en bienestar de los hijos. Se insta a los padres a mantener una armonía, solidaridad y respecto moral y físico. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. En cuanto al cumpleaños ambos dentro de sus posibilidades económica celebrar separada o conjuntamente- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA, ESCOLARES Y DEL MES DE DICIEMBRE: estas se realizaran de forma alterna y compartida por ambos padres en bienestar de nuestros hijos; para lo cual el padre podrá compartir con sus hijos en las épocas de vacaciones de Navidad 24 y 25 y la madre Año Nuevo 31 de diciembre y 01 de enero del año siguiente. Ambos padres se comprometen a mantener y garantizar la comunicación de sus hijos con sus padres en esta época en aras del bienestar de sus hijos, comenzando este año 2017, por el padre y el año siguiente en forma alterna. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de manera Mensual la Cantidad de equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico que devenga el padre en la empresa PEQUIVEN, para cubrir gastos de alimentación, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta corriente signada con el Nº 0134-0945-5794-61-50-4202, del Banco de BANESCO, a nombre de la madre de los niños, serán depositados por el padre. En cuanto al pago de la mensualidad en colegio de los niños el padre se compromete a cubrir un cincuenta por cuento (50%) en monto mensual correspondiente y las inscripciones futuras. Por cuanto al padre se le han realizado descuentos por obligación de manutención, el padre autoriza se oficie a la empresa a los fines de que le sean depositados de manera directa en la cuenta que indica la madre de los niños las retenciones que se le han realizado en su sueldo, de fechas 31/08/2017, 30/09/2017; asimismo ambas partes acuerda dejar sin efecto todas y cada una de las medidas dictada en fecha 07/07/2017. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de sus hijos en partes iguales. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Los niños gozan del beneficio se seguro medico en la empresa en la cual labora el padre (pequiven). Todo cuanto no se encuentre previsto en la cobertura del seguro, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de sus hijos en partes iguales.- Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes ya que llegamos a un acuerdo en las INSTITUCIONES FAMILIARES, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185, DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos LADYS JOSEFINA JIMENEZ SILVA y FRANCISCO ELIAS MATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.055.131 y V-12.221.183, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, respectivamente, debidamente asistidos por los abogado en ejercicios NORIS BRAVO, FRANCISCA LUNAR, ANDREINA LEONETT y MARANNYS MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.313, 11334, 201.577 y 169.168, respectivamente, donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, según Acta N° 154, año 2011. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los tres (03) días del mes de Octubre de 2017.Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.


EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA.