REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE EDUARDO RONDON SARMIENTO y DAMARYS CEXIBE SANCHEZ DE RONDON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-14.431.780 y V-19.839.033. Respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN SARMIENTO DE RONDON, inscrito en el Inpeabogado bajo el Nº 165.312.
NIÑA; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS, suscrita por los ciudadanos; JOSE EDUARDO RONDON SARMIENTO y DAMARYS CEXIBE SANCHEZ DE RONDON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-14.431.780 y V-19.839.033, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN SARMIENTO DE RONDON, inscrito en el Inpeabogado bajo el Nº 165.312, donde se encuentra involucrada la niña; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados en autos, siendo admitida en fecha 18/01/2016. En fecha 15-02-17, se dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA decretando la separación de cuerpos. En fecha 03-10-17, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos; JOSE EDUARDO RONDON SARMIENTO y DAMARYS CEXIBE SANCHEZ DE RONDON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.431.780 y V-19.839.033, respectivamente en donde manifiestan el desistimiento en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quienes solicitan el Desistimiento, son las partes demandantes, los cuales están facultados para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO. ACC
ABG. ORLANDO FERNANDEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha. Conste.-
EL SECRETARIO. ACC
ABG. ORLANDO FERNANDEZ.
ZG/PG.-.
|