REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de dos mil diecisiete.
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2017-000468.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: LUIS ROBERTO APONTE LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.308.227, con domicilio procesal en la Calle Ribas, Casa Nº 4, Sector Casco Central, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDRES OSORIO y ABRAHAN MISEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.118 y 225.671, respectivamente.
DEMANDADO: YELIBETH COROMOTO RAMIREZ MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.564.535, domiciliada en: Calle Santander, Casa S/N, Sector Casco Central, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Entrada: 03/04/2017.
Visto que en la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano LUIS ROBERTO APONTE LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.308.227, con domicilio procesal en la Calle Ribas, Casa Nº 4, Sector Casco Central, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ANDRES OSORIO y ABRAHAN MISEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.118 y 225.671, respectivamente, en contra de la ciudadana YELIBETH COROMOTO RAMIREZ MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.564.535, domiciliada en: Calle Santander, Casa S/N, Sector Casco Central, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2º, del Código Civil de Venezuela; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la NO comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, estando presente la fiscal Decimoquinto del Ministerio auxiliar Abg. Mary Carmen Batista, notificada en el proceso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la juez Temporal. Abg. Zobeida Guaregua. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. En consecuencia esta Juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: DECLARAR el desistimiento de la presente demanda, de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano LUIS ROBERTO APONTE LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.308.227, con domicilio procesal en la Calle Ribas, Casa Nº 4, Sector Casco Central, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ANDRES OSORIO y ABRAHAN MISEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.118 y 225.671, respectivamente, en contra de la ciudadana YELIBETH COROMOTO RAMIREZ MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.564.535, domiciliada en: Calle Santander, Casa S/N, Sector Casco Central, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2º, del Código Civil de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. Zobeida Guaregua



EL SECRETARIO Acc

ABG. ORLANDO FERNANDEZ.