REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-001107
MOTIVO: ADOPTABILIDAD.
ACCIONANTE: ABOG. ANA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 201.400, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI).
MADRE: CARMEN RAMONA LUGO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.583.947.-

LOS ADOPTANTES: ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.308.820 y V-8.396.179, respectivamente.

LA CANDIDATA A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 20/09/2017

Vista diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 25 de Octubre de 2017, suscrita por la por la ABOG. ANA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 201.400, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes y vista la solicitud presentada por la ABOG. ANA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 201.400, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual solicita que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien es hija de la ciudadana CARMEN RAMONA LUGO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.583.947, quien se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.308.820 y V-8.396.179, respectivamente, posteriormente es protegida por una medida de colocación familiar definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos: ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.308.820 y V-8.396.179, respectivamente, según expediente Nº BP02-V-2008-000648, de fecha 19/07/2017, brindándole afecto, los cuidados y atenciones desde que contaba con diez (10) meses de nacida, por lo que se considera que la niña esta apta para ser adoptada. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, Informe Psicológico de Adoptabilidad, Informe Social de Adoptabilidad, Informe Integral de Adoptabilidad, Constancia de Adoptabilidad, Informe Legal de Adoptabilidad; informe de inexigibilidad del consentimiento, así como foto fotostática del acta de defunción de la madre biológica de la niña de marras, acta de consentimiento de la niña, copia certificada de la partida de nacimiento, donde se concluye que la niña, de autos, es adoptable, habido que desde su nacimiento se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos: ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR, respectivamente; Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD de la niña, ya identificada, procédase con la siguiente fase del proceso de adopción, como lo es el emparentamiento, de conformidad con el artículo 493, “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO, ACC

ABG. ORLANDO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO, ACC

ABG. ORLANDO FERNANDEZ
ZG/Judimar Salazar.-