REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-001060.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: YUSMELIS DEL VALLE BELIZ DE QUERALES y NELSON ALEXANDER QUERALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.675.719 y V-11.757.282 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HERNAN JOSE MARTINEZ y ERNESTO PEREZ MARIN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 190.967 y 157.665 respectivamente.

JOVEN ADULTA y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

FECHA DE ENTRADA: 10/07/2017.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: presentada por los ciudadanos: YUSMELIS DEL VALLE BELIZ DE QUERALES y NELSON ALEXANDER QUERALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.675.719 y V-11.757.282 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HERNAN JOSE MARTINEZ y ERNESTO PEREZ MARIN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 190.967 y 157.665 respectivamente, donde se encuentra involucrado sus hijos, la joven adulta y el adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ramón Vera, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes ciudadanos, asistidos de sus abogados arriba todos plenamente identificados, la Fiscal Décima Primero del Ministerio público debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la Juez Temporal Abg. Zobeida Guaregua. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos YUSMELIS DEL VALLE BELIZ DE QUERALES Y NELSON ALEXANDER QUERALES CASTILLO, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma a favor de nuestros hijos, por lo que solicitamos la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha 19/07/2001, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día 30/03/2010 y que nuestro ultimo domicilio conyugal fue en: Calle Principal, Sector Metoquina II, casa S/N°, Guanta, Estado Anzoátegui; durante la unión conyugal NO se adquirieron bienes de la comunidad conyugal. Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal del Ministerio Público y expuso: “vista la solicitud y sus recaudos esta representación Fiscal no tiene nada que objetar al respecto. Es todo.” En consecuencia este Tribunal, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día treinta de Marzo de 2010, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud, presentada por los ciudadanos: YUSMELIS DEL VALLE BELIZ DE QUERALES y NELSON ALEXANDER QUERALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.675.719 y V-11.757.282 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HERNAN JOSE MARTINEZ y ERNESTO PEREZ MARIN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 190.967 y 157.665 respectivamente, donde se encuentra involucrado sus hijos, la joven adulta y el adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 19/07/2001, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, Acta N° 131, AÑO 2001. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos los arriba plenamente identificados, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. TERCERO: en cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, los cónyuges manifiestan haber adquirido bienes y que serán partidos posteriormente. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2017, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. ORLANDO FERNANDEZ.