REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona.
Barcelona, 04 de Octubre de 2017.
206° y 157°
ASUNTO: BP02-V-2017-000885.
Sentencia interlocutoria
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
PARTE DEMANDANTE: Mario Alberto Mendez Scharbay, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.710.970, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 147.727.
DEMANDADOS: JAMES GREGORY KEEN y YETSELLY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad la segunda V-11.903.412 y la primera identificada con el numero de pasaporte 488666562, respectivamente.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Entrada: 03/07/2017.
Revisada la presente causa, y vistas las diligencias presentadas por la ciudadana YETSELLY DEL CAMEN ROJAS, parte demandada y plenamente identificada en autos; en consecuencia este Tribunal, por cuanto observa que estamos en presencia de un procedimiento que no procede la mediación, y tomando en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la publicación del edicto de ley. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, considera que el acto de no haber ordenado el edicto, no se estaría cumplimiento con la normativa, y tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en fase de notificación para luego iniciar su fase de sustanciación este Tribunal acuerda, reponer la causa al estado de la publicación del Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su ultimo Parágrafo, en concordancia con la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2011-000437, de fecha 08-02-2007, la cual señala que es un requisito esencial para la validez del proceso la publicación de dicho Edicto, es por lo que en consecuencia se acuerda de conformidad la publicación de un Edicto, dirigido a las personas interesadas, el cual será publicado en un Diario de circulación Local, “El Tiempo”. Asimismo se consideran validados todos los efectos jurídicos generados en las actas anteriores a la presente decisión, tales como la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de la ciudadana YETSELLY ROJAS. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. ABG ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC
Abg. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
EL SECRETARIO ACC
Abg. JESUS MAITA
ZG
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