REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 06 de Octubre de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-001083.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: JESUS RODOLFO ZABALA LING y ANA LUCIA PASANISI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.818.828 y V-16.852.830, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: LIBIA ROSAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.325.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 14/07/2017.
Vista la solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: JESUS RODOLFO ZABALA LING y ANA LUCIA PASANISI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.818.828 y V-16.852.830, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio LIBIA ROSAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.325, en donde se encuentra involucrado su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes asistidos de su abogado LIBIA ROSAS, estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, notificada en la solicitud. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la Juez Temporal Abg. Zobeida Guaregua. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos JESUS RODOLFO ZABALA LING y ANA LUCIA PASANISI ROJAS, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma a favor de nuestro hija la niña ya mencionada en dicho escrito, por lo que solicitamos la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha 20/05/2010, por ante el Registro Civil, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, asimismo manifestamos a este Tribunal que nuestro divorcio es de acuerdo al articulo 185, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, nuestro ultimo domicilio conyugal fue en: Calle Principal El Frío, Conjunto Residencial Las Islas, Edificio Arapo, apto 7D, piso 7D, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; durante la unión conyugal NO se adquirieron bienes de la comunidad conyugal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y expuso: “esta representación Fiscal opina favorable a la presente causa. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho y conforme el fundamento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: JESUS RODOLFO ZABALA LING y ANA LUCIA PASANISI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.818.828 y V-16.852.830, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio LIBIA ROSAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.325, en donde se encuentra involucrado su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 20/05/2010, por ante el Registro Civil, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Acta N° 159, Tomo I, Año 2010. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tiene ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, las partes manifiestan NO haber adquiridos bienes. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los seis (06) días del mes de Octubre de 2017.Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA
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