REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diez (10) de Octubre de Dos mil Diecisiete.
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000259
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE OBISPO CASTILLO Y EDGAR ALEXANDER MOYA COVA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERMES CUICA HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS NEWSCA, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD PERFECTO FARIÑAS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Martes (10) de Octubre de Dos mil Diecisiete (2.017), siendo las 10:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos LUIS ENRIQUE OBISPO y EDGAR ALEXANDER MOYA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.753.840 y V-14.054.947, debidamente representado por el Abogado HERMES CUICA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.230, contra la entidad de trabajo “INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS NEWSCA, S.A.”, y compareció el Abogado HERMES CUICA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.230, en su carácter de parte demandante, quien en lo sucesivo se denominará “LOS TRABAJADORES”, “LOS DEMANDANTES”, “LOS ACCIONANTES” o “LOS ACTORES”, y así mismo compareció el abogado RONALD PERFECTO FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.238, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS NEWSCA, S.A., Sociedad Mercantil, originalmente Inscrita, en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Julio de 1.971, bajo el Nro110, tomo A-01; siendo su ultima acta de asamblea, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Agosto de 2.010, bajo el Nro.39, tomo A-28, representación que consta en poder Apud Acta, que cursa al folio 40 del expediente, Denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LOS TRABAJADORES” manifiestan que mantuvieron una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA”, desde el día el 23 de Octubre de 2015, en el caso del ciudadano LUIS ENRIQUE OBISPO y desde el día el 06 de Octubre de 2015, en el caso del ciudadano EDGAR ALEXANDER MOYA COVA, hasta el día 23 de Mayo de 2016, fecha en que fueron despedidos de la empresa; Expresan que ambos ejercían el cargo de VIGILANTES, con un último Salario Básico Diario de Bs.501,72, un ultimo Salario Normal (promedio) Diario de Bs.1.232,99, y un último Salario Integral Diario de Bs. 1.528,07, en el caso del ciudadano LUIS ENRIQUE OBISPO, y reclama el pago de Bs.1.078.062.,50; mientras que en el caso del ciudadano EDGAR ALEXANDER MOYA COVA, indica que su último Salario Básico Diario fue de Bs.501,72, su ultimo Salario Normal Diario de Bs.971,40, y un último Salario Integral Diario de Bs. 1.203,43; y demanda el pago de la cantidad de Bs.841.887,97; en ambos casos, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los
conceptos demandados, y que adeude al ciudadano LUIS ENRIQUE OBISPO, la cantidad de Bs.1.078.062.,50 y al ciudadano EDGAR ALEXANDER MOYA COVA, la cantidad de Bs.841.887,97; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que
dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a “LOS TRABAJADORES”, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), para cada uno de ellos, que se cancelaran mediante de la siguiente manera: Mediante la entrega en este acto de los Cheques Nros. 64366399 y 37066398, ambos de fecha 29 de Septiembre de 2017, y girados, a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE OBISPO y EDGAR ALEXANDER MOYA COVA, respectivamente, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), contra la Cuenta Corriente 0114-0151-11-1510805077 del BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE); se consignan copias de los referidos cheques. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “LOS TRABAJADORES” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda “INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS NEWSCA, S.A.”, por los conceptos demandados, cuyo monto alcanza la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer “LOS DEMANDANTES” contra LA EMPRESA.
CUARTA: “LOS TRABAJADORES” manifiestan que aceptan la propuesta realizada por “LA EMPRESA”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “LOS TRABAJADORES” en contra de “LA EMPRESA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que los ciudadanos LUIS ENRIQUE OBISPO y EDGAR ALEXANDER MOYA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.753.840 y V-14.054.947, se encuentran debidamente representados por el Abogado HERMES CUICA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.230, y que este tiene facultades expresas para transigir; de igual manera, hace constar que la parte demandada, entidad de trabajo “INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS NEWSCA, S.A.”, se encuentra debidamente representada en este acto por su apoderado judicial, abogado RONALD PERFECTO FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.238, y que este también tiene amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:55 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
El abogado del trabajador,
Por la empresa,
La Secretaria Acc.,
Abg. Rosangel Medina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria Acc.,
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000259.-
|