REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiséis (26) de Octubre de Dos mil Diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000151.
PARTE ACTORA: ROSELIS ALVARADO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EYLING ROJAS HILL, LAURA GUERRERO y OLINDA MORILLO.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TIGRES EXPRESS C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA E. CABALLERO RENDON y MARIA ALEJANDRA PARRA CABALLERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, Jueves (26) de Octubre de Dos mil Diecisiete (2.017), siendo las 09:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por la ciudadana: ROSELIS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.590.984, debidamente asistida por la abogada EYLING ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro73.563; en contra de la demandada MULTISERVICIOS TIGRES EXPRESS C.A.; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y compareció, y compareció la ciudadana ROSELIS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.590.984, en su carácter de parte demandante, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, “LA DEMANDANTE”, “LA ACCIONANTE” o “LA ACTORA”, debidamente asistida de la abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523; y así mismo comparecieron las abogadas en ejercicio NORMA E. CABALLERO RENDON y MARIA ALEJANDRA PARRA CABALLERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.520 y 197.758, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, MULTISERVICIOS TIGRES EXPRESS C.A., Sociedad Mercantil Inscrita, en fecha 24 de Octubre de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, de 2015, la cual quedó anotada bajo el Nro.28, Tomo 28-A; representación que consta en mandato que cursa desde el folio 13 al 17 del citado expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA TRABAJADORA”, manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA”, desde el día el 16 de Marzo de 2.010, hasta el 28 de Octubre de 2016, fecha en que fue Despedida Injustificadamente de la empresa, ejerciendo el cargo de OPERADORA, con un último Salario Básico Diario de Bs.646,61, un último Salario Normal Diario de Bs.752,22 y un Salario Integral Diario de Bs.752,22, y reclama el pago de Bs.560.424,81, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha terminación de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada, así como los salarios alegados como devengados, pero niega la causa de la terminación de la Relación de Trabajo, así como el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de Bs.560.424,81; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle “LA TRABAJADORA”, la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 515.095,09), que comprende la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 161.095,09), los cuales se encuentran comprometidos en el procedimiento de Oferta Real y Deposito, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, bajo la nomenclatura BP12-S-2016-001316; y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 354.000,00), que se cancelaran en este
acto mediante cheque, Nro. 00010240, fecha 16 de Octubre de 2017, girado contra la cuenta Corriente Nro. 0108-0158-36-0100151308, del Banco BBVA Provincial y a favor de la ciudadana ROSELIS ALVARADO, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 354.000,00), del cual se agrega copia de los mismo para que forme parte integrante de la presente acta. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “LA TRABAJADORA”, le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago aquí realizado por la entidad de trabajo demandada MULTISERVICIOS TIGRE EXPRESS, C.A., es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “LA EMPRESA” o en contra de la demandada principal.
CUARTA: “LA TRABAJADORA”, manifiesta que acepta la propuesta realizada por “LA EMPRESA”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo, sobre las acreencias que pudiese tener “LA TRABAJADORA”, en contra de la entidad de trabajo demandada, MULTISERVICIOS TIGRE EXPRESS, C.A.. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace que la la ciudadana ROSELIS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.590.984, se encuentra debidamente asistida en este acto por la abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, y que esta manifestó su consentimiento, libre de toda coacción; y así mismo hace constar que las abogadas NORMA EMPERATRIZ CABALLERO y MARIA ALEJANDRA PARRA CABALLERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.520 y 197.758, respectivamente, actúan en este acto en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, MULTISERVICIOS TIGRE EXPRESS, C.A., representación que consta en poder que cursa a los autos, y que tienen facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto de QUINIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 515.095,09), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 515.095,09), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena la entrega, a la ciudadana ROSELIS ALVARADO, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 161.095,09), que se encuentra comprometida en el procedimiento de Oferta Real y Deposito, que cursa por ante este juzgado en el expediente BP12-S-2016-001316; así mismo ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada de la presente acta, para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:25 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La abogada apoderado del trabajador,
Por la empresa,
La Secretaria Acc.,
Abg. ROSANGEL MEDINA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
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