REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiséis (26) de Octubre de Dos mil Diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000165.
PARTE ACTORA: RENE JOSE VILLARROEL FUENTES.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS E INVERSIONES CLC, C.A..
REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGNO ALBERTO CAMPOS RODRIGUEZ y JORGE MANUEL ZAMORA PAREDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION
Vista la transacción, presentada a este tribunal mediante escrito, cursante desde el folio Veinticinco (25) al Treinta y Dos (32), del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2017-000165, suscrita, en fecha 19 de Octubre de 2.017, entre, el ciudadano el ciudadano MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.935.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENE JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.133.380, parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo SUMINISTROS E INVERSIONES CLC, C.A., por una parte y por la otra, la entidad de trabajo SUMINISTROS E INVERSIONES CLC, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita, en fecha 01 de Abril de 2016, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.93, Tomo 4-A, debidamente representada por los ciudadanos MAGNO ALBERTO CAMPOS RODRIGUEZ y JORGE MANUEL ZAMORA PAREDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 13.031.099 y V-3.852.759, y quienes actúan en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la citada entidad de trabajo, y se encuentran debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE MANUEL ZAMORA PAREDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.276, representación que consta en el CAPITULO IV (LIQUIDACION Y DISPOSICIONES FINALES), ARTICULO 19, en concordancia con el ARTICULO 9 y 10, de la copia de los estatutos sociales de la expresada entidad de trabajo, consignados conjuntamente con la mencionada Transacción, por las partes al suscribirla, lo cuales cursan desde el folio 34 al 44, del citado expediente; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el documento transaccional, se indica que el demandante prestó servicios para la entidad de trabajo SUMINISTROS E INVERSIONES CLC, C.A., bajo relación de dependencia, de manera personal, desde la fecha de ingreso (01 de Abril de 2013) y de egreso (20 de Marzo de 2017), con un tiempo de servicios (3 años y 11 Meses), desempeñado el cargo de mecánico diesel, cumpliendo generalmente un horario de trabajo de Lunes a Viernes de: 07:00 am a 04:00 pm., y que fue despedido sin justa causa y sin previo aviso, de la entidad de Trabajo, el día 20 de Marzo de 2017, refiriendo además, el Salario Básico; el cual detalla por periodos (Bs.3.000,00 del: 01/04/2013 al 01/04/2014; Bs.5.000,00 del: 01/04/2014 al 01/04/2015 y de Bs. 10.00,00 del 01/05/2015 hasta 20/03/2017), así como el Normal e Integral; expresando de igual manera, que habiéndose practicado la notificación de la demandada, para que compareciera a la Instalación de la Audiencia Prelimar, a las 10:00 am del día 04 de Agosto de 2017, y sin embargo, esta no compareció, a la misma , lo cual se hizo constar, por lo cual, dicen, hubo un pronunciamiento, de este tribunal, condeno el pago de conceptos laborales, los cuales discriminan detalladamente, señalando los respectivos salarios (Básico, Normal e Integral), con sus lapsos y periodos, así como los montos correspondientes a cada uno de los conceptos, los cuales se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: En la referida transacción la demandada, niega que el demandante hubiera laborado para ella, en el expresado periodo de tiempo, expresando que en atención a que la empresa fue constituida el 01 de Abril de 2016, no adeudaba nada por concepto de Antigüedad, por cuanto alega que el demandante recibió adelantos sucesivos con cargo a ese concepto, los cuales no hizo valer en virtud de la admisión de hecho; que no debía la Indemnización por despido Injustificado, por cuanto el accionante jamás fue despedido, pues este se retiró voluntariamente y que no debía ninguno de los conceptos demandados.
TERCERO: De la misma forma consta en el contenido de la transacción que, en el punto que las partes suscribientes, denominaron “PRIMERO”, contenido dentro de un aparte que identificaron como “LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES”, se expresa que las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y del Articulo 10 de su reglamento con la finalidad de dar por terminado el vinculo laboral y de evitar mayores gastos y perjuicios suscriben la mencionada transacción; y proponen, tal y como consta en el punto “SEGUNDO” del mismo aparte, la cancelación como arreglo definitivo y voluntario de un pago único de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.3.000.000,00), para cubrir los conceptos demandados y condenados; indicando que, para el cumplimiento
de l pago acordado, se entrega, al demandante, dos cheques a su nombre; el primero de ellos Nro.00000484, del Banco BBVA Provincial, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.800.000,00), y el segundo Nro.00000472, del Banco BBVA Provincial, Nro.00000484.
CUARTO: Igualmente en el punto denominado “SEGUNDO”, contenido en el mismo aparte, que los suscribientes identificaron, en la transacción, como “LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES”, se expresa, que el apoderado actor acepta el ofrecimiento realizado y consecuencialmente el pago realizado por la demandada, por estar facultados para celebrar la transacción que nos ocupa, y, conforme con los términos en los que quedó expresada la misma, señalándose, además, en el punto “SEXTO”, del citado aparte, que las partes solicitan al ciudadano juez Homologue la expresada transacción y la imparta carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que, en la suscripción de la mencionada transacción, el ciudadano RENE JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.133.380, se encuentra debidamente representado por el ciudadano MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.935.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, y que este tiene facultades para transigir, y que de igual manera, los ciudadanos MAGNO ALBERTO CAMPOS RODRIGUEZ y JORGE MANUEL ZAMORA PAREDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 13.031.099 y V-3.852.759, actúan en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la citada entidad de trabajo, SUMINISTROS E INVERSIONES CLC, C.A., resaltándose además el hecho de que, en el caso del ciudadano MAGNO ALBERTO CAMPOS RODRIGUEZ, este se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE MANUEL ZAMORA PAREDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.276, y tiene la plena representación de la referida entidad de trabajo, constando tal representación en el CAPITULO IV (LIQUIDACION Y DISPOSICIONES FINALES), ARTICULO 19, en concordancia con el ARTICULO 9, de la copia de los estatutos sociales, consignada conjuntamente con el documento transaccional, y tiene por tanto, a criterio de quien decide, facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, celebrada, en fecha 19 de Octubre de 2.017, comprendiendo tal homologación solo los conceptos libelados, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
La secretaria acc.,
Abg. Rosangel Medina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La secretaria Acc.
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