REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

ASUNTO: BP02-S-2012-001592
ASUNTO: BP02-S-2012-001592

SOLICITANTE: EDGAR BURIEL BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.190.746, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.076

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL


Se desprende de las presentes actuaciones que en fecha 16 de julio de 2012, fue presentada por el ciudadano Edgar Buriel Blanco, antes identificado, en su condición de abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.076, a los fines de dejar constancia sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud y previa distribución correspondió su conocimiento a éste Tribunal, dictándose auto de entrada en fecha 18 de julio de 2012.- En fecha 23 de julio de 2012, se dictó auto se acordó el traslado y constitución del Tribunal al lugar señalado por el solicitante para el primer día de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de practicar la inspección judicial por él solicitada.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. …”
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia. b.- La segunda condición, la inactividad procesal. c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención breve por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguna de las tres (03) Modalidades arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.
En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que la presente solicitud se encuentra paralizada exactamente desde el 26 de julio de 2012, es decir, hace, cinco (05 años) dos (02) meses y Trece (13) días sin que la parte solicitante realizara ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud de inspección judicial llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia.
En este orden de ideas, por cuanto el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución, cuya falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia y debe ser sancionada con la perención es por lo que al evidenciarse que la solicitud aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud presentada el ciudadano Edgar Buriel Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.190.746, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.076, quién actúa en su propia representación, todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archívese la presente solicitud. Y ASI DECIDE.-
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. Magbis Ruth Mago García


La Secretaria,

Abg. Carmen Sofía Hernández

Nota: En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:37 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Sofía Hernández