REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2017-001228
PARTE
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO Y CONSTRUCCIONES 2W C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 14, Tomo 7-A, de fecha 11 de ABRIL de 2007.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nro. 16.182.485, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.568.
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES D’STELLOS D&S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 2012, anotada bajo el Nro. 12, Tomo 12-A, de los libros respectivos.
MOTIVO DESALOJO
Se contrae la presente causa al juicio de DESALOJO intentado por la Sociedad Mercantil DESARROLLO Y CONSTRUCCIONES 2W C.A, a través de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, arriba identificados, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES D’STELLOS D&S, C.A, antes identificada.
Revisado como ha sido el escrito libelar y sus anexos se observa que la parte demandante estimo su demanda en la cantidad de Un Millón Ochocientos Veinticinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.825.600,00), equivalente a Seis Mil Ochenta con Tres Unidades Tributarias (6.085,3 U.T).
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo ha previsto lo siguiente: “Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores “(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos…” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de enero de dos mil dos. Exp. 01-0407.)
Así las cosas, este Juzgado en consideración de lo antes expuesto se remite a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acordó elevar la cuantía de los Juzgados de Municipio hasta Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), entrando en vigencia dicha resolución a partir del día 02 de abril del año 2009 tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.152 de esa misma fecha.
Ahora bien, tomando en consideración que la jurisdicción es la facultad que se otorga a los órganos jurisdiccionales del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada; y siendo la competencia el limite de esa facultad dentro del contexto en una materia especifica, por un determinado valor o cuantía, y dentro de un territorio especifico, es decir, se deben configurar en el órgano que conocerá del asunto la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
En este sentido y a los fines de determinar conforme a derecho la competencia en el caso que nos ocupa, se hace necesario determinar lo siguiente:
La demandante estimo la demanda en la cantidad de Un Millón Ochocientos Veinticinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.825.600,00), equivalente a Seis Mil Ochenta con Tres Unidades Tributarias (6.085,3 U.T), cantidad esta que supera la cuantía de los Juzgados de Municipio fijada en la resolución antes citada en un máximo de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T).
De lo antes transcrito, es evidente que este Tribunal resulta incompetente para el conocimiento de la presente demanda, siendo el competente para ello el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que por distribución le corresponda conocer, resultando forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA. Así se establece.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de oficio se DECLARA INCOMPETENTE para conocer y sustanciar la demanda presentada en razón de la cuantía, todo de conformidad con la Resolución supra cita, en consecuencia declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin que conozca del juicio que por desalojo sigue la empresa DESARROLLO Y CONSTRUCCIONES 2W C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 14, Tomo 7-A, de fecha 11 de ABRIL de 2007 contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES D’STELLOS D&S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 2012, anotada bajo el Nro. 12, Tomo 12-A, de los libros respectivos. Y ASI DECIDE.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. Magbis Ruth Mago García
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofía Hernández
Nota: En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:43 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofía Hernández
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