REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

ASUNTO: BP02-S-2017-001468


SOLICITANTES: EUDY JOSE GOMEZ y YURIS JOSEFINA GRIMON MACUARE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.615.429 y 15.874.115, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE RAUL RANGEL, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.978.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 19 de Septiembre de 2017, los ciudadanos EUDY JOSE GOMEZ y YURIS JOSEFINA GRIMON MACUARE, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAUL RANGEL, antes identificados, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo de 1999; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto respectivamente, que durante el vínculo del matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector El Hatico, Calle Principal, Casa N° 17, Vía Naricual, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que han permanecido separados de hecho por mas de quince (15) años, solicitando sea declarado el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo con la facultad que les otorga el articulo 185-A del Código Civil, asimismo manifiestan que no procrearon hijos, ni tienen bienes de fortuna que liquidar.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.

En fecha 22 de Septiembre de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 05 de Octubre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, Dra. Loryana Decena, quien fue designada en dicho cargo conforme consta de oficio N° ANZ-03-f13-N° 007-2014, de fecha 06 de enero de 2014.
Seguidamente en esa misma fecha anterior, la abogada Magbis Mago García se aboco al conocimiento de la presente solicitud en su condición de Juez Suplente.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 11 de Octubre de 2017, la Dra. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.- (Negritas del Tribunal)

En este sentido, habiendo comparecido los solicitantes EUDY JOSE GOMEZ y YURIS JOSEFINA GRIMON y manifestando de mutuo acuerdo haber permanecido más de quince (15) años separados de hecho desprendiéndose con ello una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos transcurrido más de quince (15) años de haberse separado de hecho los ciudadanos EUDY JOSE GOMEZ y YURIS JOSEFINA GRIMON MACUARE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.615.429 y 15.874.115, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAUL RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 18.978, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo de 1999; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud de divorcio en comento. Así se decide.-
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Magbis Ruth Mago García

La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, siendo las 09:40 PM, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal


Abg. Carmen Sofía Hernández