REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
ASUNTO: BP02-S-2016-001355
SOLICITANTES GUSMIR RAFAEL GIL RAMOS y JACKELINE MERCEDES RIVERA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.477.967 y 14.612.923, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE NORIS BRAVO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.313.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
MATERIA: FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 02 de mayo del 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos GUSMIR RAFAEL GIL RAMOS Y JACKELINE MERCEDES RIVERA GIL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Noris Bravo Villarroel, arriba identificada, alegaron que en fecha 07 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 398, que acompañan a la solicitud bajo examen. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Residencias Mazzuka, apartamento 39-2, ubicado en el antiguo Barrio El Cementerio entre las Calles Divedive y Junin de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos GUSMIR RAFAEL GIL RAMOS Y JACKELINE MERCEDES RIVERA GIL, “…hasta el 18 de agosto de 2015. Desde esa fecha nos separamos de hecho porque las continúas discusiones y falta de entendimiento entre nosotros que se venían sucediendo previos a la separación, no nos permitía ponernos de acuerdo en asuntos de nuestra vida matrimonial… todos los esfuerzos fueron en vano por lo que de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos y así continuamos separados física y espiritualmente desde la fecha antes indicada, viviendo cada uno en residencias separadas…”, que las razones explanadas configuran el mutuo consentimiento tipificado en e articulo 189 del Código Civil, el cual invocan como fundamento jurídico de esta acción para solicitar como en efecto solicitan la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
II
En actuación de fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LOREANA DECENA quien autorizada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos GUSMIR RAFAEL GIL RAMOS Y JACKELINE MERCEDES RIVERA GIL, arriba identificados.
En escrito de fecha 08 de Julio del 2015, los ciudadanos GUSMIR RAFAEL GIL RAMOS Y JACKELINE MERCEDES RIVERA GIL, arriba identificados, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (1) año desde su separación sin reconciliación posible.
En fecha 05 de octubre de 2017, la abogada Magbis Mago García se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 10 de octubre de 2017, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negritas del Tribunal)
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Por su parte, el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por cuanto esta Juzgadora observa que se encuentran llenos los supuestos previstos en las normas legales antes citadas, es por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos GUSMIR RAFAEL GIL RAMOS Y JACKELINE MERCEDES RIVERA GIL, arriba identificados, en divorcio, tal como lo dejara expresado en la dispositiva del fallo. Así se declara.-
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos GUSMIR RAFAEL GIL RAMOS y JACKELINE MERCEDES RIVERA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.477.967 y 14.612.923, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 07 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 398, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Magbis Ruth Mago García
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha 19/10/2017, siendo las 12:34 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
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