REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

ASUNTO: BP02-S-2017-001315
SOLICITANTE JOSE ALI CHOPITE NUÑEZ E ISAMARI BEATRIZ ARROYO DE CHOPITE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.201.771 y 6.359.654, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL DEL
SOLICITANTE:
MARIA DANIELA BARBERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.668.

ABOGADO
ASISTENTE DE
LA SOLICITANTE: ELIEZER JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.660.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 02 de agosto de 2017, los ciudadanos MARIA DANIELA BARBERI antes identificada en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALI CHOPITE NUÑEZ E ISAMARI BEATRIZ ARROYO DE CHOPITE antes identificados, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eliezer José Pérez, arriba identificado, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura en la población de El Morro de Barcelona, Capital del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado, en fecha 14 de noviembre de 1986; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Carretera 22, numero 5-48, Quinta valentina, Urbanización Urdaneta, en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, agregan los ciudadanos JOSE ALI CHOPITE NUÑEZ E ISAMARI BEATRIZ ARROYO DE CHOPITE que: “…desde el día veinte de septiembre del año dos mil diez (20-09-2010) de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho y han permanecido así mas de seis (6) años…”. que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres YSABEL VALENTINA, titular de la cédula de identidad N°. 19.457.836, mayor de edad, conforme consta de copia del acta de nacimiento anexa; igualmente agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.-

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 18 de octubre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 17 de octubre de 2017, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”. (Negritas del Tribunal)

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE ALI CHOPITE NUÑEZ E ISAMARI BEATRIZ ARROYO DE CHOPITE arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ALI CHOPITE NUÑEZ E ISAMARI BEATRIZ ARROYO DE CHOPITE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.201.771 y 6.359.654, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura en la población de El Morro de Barcelona, Capital del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado, en fecha 14 de noviembre de 1986, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 80, acompañada a la solicitud de divorcio en comento. Ofíciese lo conducente al la Prefectura en la población de El Morro de Barcelona, Capital del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguiente
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Magbis Ruth Mago García

La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Hernández

En la misma fecha 19/10/2017, siendo las 02:01 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Hernández