REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
AUTO RESOLUTORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001160
Vista a diligencia presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por la Abogada MIRIAM NEGRON PEREZ, portadora de la cedula de identidad Nro.3. 958. 746, asistida por el abogado en ejercicio Zezarina Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.571, mediante la cual pide a este Tribunal de sirva decretar la ejecución forzosa en el presente Asunto, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que contempla el procedimiento previo a la ejecución de Desalojos, establece:
“ Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de novena días (90) hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.
El articulo 13 eiusdem, que contempla las Condiciones para la Ejecución del Desalojo, preceptúa:
Articulo 13: “Dentro del plazo indicado en el articulo anterior, el Funcionario judicial: 1. Verificara que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor publico en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social inherente a toda persona”.
En consecuencia, habiéndose agotado la vía administrativa, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, lo cual motivo que la hoy demandante, acudiera a la vía judicial, a dirimir su conflicto, conforme lo acordó la Providencia Administrativa Nro. 0036, de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Anzoátegui, acompañada al libelo de la demanda ; habiéndose declarado con lugar la demanda por desalojo de inmueble fundamentada en las causales 1 y 2 , del articulo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda ; este Tribunal acuerda: a los fines de la ejecución forzosa de la sentencia dictada , de fecha 21 de julio de 2017, en relación al bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento. Ubicado en la call3, Edificio El Pionero, piso 2, Apartamento Nº.10, sector Casco Central , Lechería, interpuesta por la ciudadana MIRIAM ELADIA NEGRON PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.958.746, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.236.107, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.571, contra WILLIANS JOSE SALGADO RODRIGUIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.797.660, suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la constancia en autos, que de la notificación del demandado se haga, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto N°. 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.668, del 06 de mayo de 2011 de febrero de 2014. Igualmente acuerda oficiar lo conducente al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a fin de que disponga de provisión o solución habitacional definitiva a la parte demandada y su grupo familiar, en caso que este no tenga donde habitar. Líbrese boleta de notificación y ofíciese lo conducente al mencionado Ente. Así se decide administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp.,
Abog .Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-V-2016-001160