REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-001189
SOLICITANTES: JAIRO AUGUSTO OLIVEROS VEGAS y NATMARY JOSEFINA LAYA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.165.684 y V- 8.258.450, respectivamente.
ABOGADA MAGRELYS MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.149.
ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
NARRATIVA
En fecha 21 de Julio de 2017, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos JAIRO AUGUSTO OLIVEROS VEGAS y NATMARY JOSEFINA LAYA CHACIN, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGRELYS MALAVER, antes identificados, mediante la cual piden se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
En fecha 22 de Septiembre de 2017, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que se pronunciara respecto a la misma.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 04 de Octubre de 2017, Compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público.-
En fecha 11 de Octubre de 2017, diligenció la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, emitiendo opinión favorable a la solicitud.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
ll
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Jefatura civil de la Parroquia El Junquito, hoy (Registro Civil de la Parroquia el Junquito), Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nº 08.
2- Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos.
3- Que se separaron de hecho hace más de Cinco (05) años, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y que hasta la presente fecha no la han reanudado.-
II
Conforme al procedimiento establecido, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día 04 de Octubre de 2017, emitiendo opinión favorable en fecha 11/10/2017.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAIRO AUGUSTO OLIVEROS VEGAS y NATMARY JOSEFINA LAYA CHACIN, respectivamente, ambos plenamente identificados en autos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (16/10/2017) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria.acc
Abg. Katiuska Mata Cavadía
Nota: En esta misma fecha, siendo las11:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria.acc
Abg. Katiuska Mata Cavadía
BP02-S-2017-001189
CED/JG
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