REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-001372
SOLICITANTES: JAVIER GONZÁLEZ LÓPEZ y JEIKA YNDIRA PALACIOS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.010.484 y V- 16.940.259, respectivamente.
ABOGADO JAVIER MILLAN, inscrito en el Inpreabogado
ASISTENTE bajo el Nº 111.744.
DE LOS SOLICITANTES:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
NARRATIVA
En fecha 11 de Agosto de 2017, se dicto auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos JAVIER GONZÁLEZ LÓPEZ y JEIKA YNDIRA PALACIOS GIL, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER MILLAN, antes identificados, mediante la cual piden se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que se pronunciara respecto a la misma.
En fecha 09 de Octubre de 2017, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 11 de Octubre de 2017, Compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público quien en la misma fecha diligenció emitiendo opinión favorable a la solicitud.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
I
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio Nº 1176.
2- Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos.
3- Que se separaron de hecho hace más de Cinco (05) años, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y que hasta la presente fecha no la han reanudado.-
II
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 11 de Octubre de 2017, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAVIER GONZÁLEZ LÓPEZ y JEIKA YNDIRA PALACIOS GIL, respectivamente, ambos plenamente identificados en autos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (16/10/2017) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria.acc
Abg. Katiuska Mata Cavadía
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:48 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria.acc
Abg. Katiuska Mata Cavadía
BP02-S-2017-001372
CED/JG
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