REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001122
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: ciudadano JOSE GREGORIO UGAS venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.339.434.
Abogado Asistente de la parte demandante: abogado en ejercicio WILLIANS PAGES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 157.792.
Parte demandada: ciudadana JOSE GREGORIO FERRER SARRAMEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.302.319.
II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 12-07-2017 fue presentada por ante la URDD no penal de esta Circunscripción Judicial, demanda por Acción Reivindicatoria, por el ciudadano JOSE GREGORIO UGAS venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.339.434, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM PAGES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 157.792, y recibida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de julio de 2017, fue dictada sentencia interlocutoria por el Tribunal de Primera Instancia declarándose incompetente en razón de la cuantía, y declinando la competencia para un Tribunal de Municipio, siendo distribuido por la URDD no penal, a este Juzgado, recibiendo la presente demanda en fecha 22-09-2017.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Operador de Justicia en la etapa procesal para proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte actora señala que (sic) es propietario (sic) “de de unas bienechurias que se encuentran ubicadas en la calle principal que conduce Barcelona a la pica del Neverí, del sector Valles del Neverí, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que tiene una superficie global de de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts) de construcción y se encuentra alinderada …..”
Mas adelante señala lo siguiente:
“Decidí Aguilar la bienechurias y mudarme para puerto la cruz. Fue entonces cuando en fecha dieciséis de septiembre del 2009, a través de un contrato privado la arrendé la bienechurias al ciudadano JOSE GROGORIO FERRER SARRAMERA, por la cantidad de quinientos bolívares mensuales, según consta en documento privado que consigno marcado con la letra “C”. pero es el caso ciudadano Juez, que posteriormente se mudan para la casa los hijos de este señor. Junto con sus respectivas familias a tal punto que las casa les quedo pequeña…”
Observa quien aquí decide que el el actor pretende reivindicar (sic) su propiedad (sic) sobre unas bienechurias que le pertenecen, y siendo elc aso que las mismas se encuentran ocupadas por el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER SARRAMEDA, parte demandada en el presente asunto, y como quiera que se pretende su desalojo, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes presiones:
Ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, En el juicio por resolución de contrato de compraventa intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, representada judicialmente por los abogados Francisco Mago y Fransela Acosta Roldan, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ; de su contenido se desprende lo siguiente:
“En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble. (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, dispone el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Resaltado y Negrillas de este Tribunal).
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Resaltado de este tribunal)
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. (Resaltado de este tribunal)
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem). (Resaltado de este tribunal)
Estima este servidor de Justicia que la parte actora debió cumplir el procedimiento administrativo, que ut supra se indicó, antes de intentar la vía jurisdiccional, tal y como lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal, en virtud que la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA sobre un inmueble destinado a vivienda, podría conllevar al Desalojo de la misma, no solo por la ocupación que tiene la parte demandada del referido inmueble, sino que según se desprende de los dichos de la parte actora, esta se encuentra en calidad de arrendataria en el mismo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, en atención a la anterior Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas declarar Inadmisible la presente demanda, por no haberse llenado los extremos de Ley, como lo es el agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, ya que de una revisión exhaustiva del presente expediente no se observó que la parte demandante hayan realizado gestión alguna por ante la referida Institución de Viviendas. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO UGAS venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.339.434, en contra de la ciudadana JOSE GREGORIO FERRER SARRAMEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.302.319.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON MAITA
En ésta misma fecha, siendo las (03:18 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON MAITA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
04-10-2017
INADMISIBLE
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