SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DENITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2015-000161


PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAFAEL ARIAS GUAREGUA y MARIANELA DEL VALLE GARCIA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.679.154 y V-18.561.448, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE ROSANGELA KARELYS BETANCOURT SIFONTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.654.

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 Del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil .

MATERIA: FAMILIA.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de documento Civil-Barcelona, Alegaron los ciudadanos JOSE RAFAEL ARIAS GUAREGUA y MARIANELA DEL VALLE GARCIA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.679.154 y V- 18.561.448, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ROSANGELA KARELYS BETANCOURT SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.654, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 18 de diciembre de 2010, por ante el Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 458, folio 208, Tomo 02, del Libro de Matrimonio, correspondiente al año 2010, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Residencia El Saman, torre B, piso 3, apartamento 3-A, Vía El Rincón, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui; agregaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Asimismo alegaron los ciudadanos JOSE RAFAEL ARIAS GUAREGUA y MARIANELA DEL VALLE GARCIA VELIZ que “… durante los primeros años de nuestro matrimonio, la relación conyugal se desenvolvió satisfactoriamente, es decir, vivíamos felices, hasta que surgieron entre nosotros desavenencias y conflictos que quebraron seriamente nuestra relación conyugal por lo que decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho en el mes de Octubre de 2013.
II

En actuación de fecha 23 de marzo de 2015, previa notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal Decreto la Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ARIAS GUAREGUA y MARIANELA DEL VALLE GARCIA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.679.154 y V- 18.561.448, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSANGELA KARELYS BETANCOURT SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.654.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, los precedentemente mencionados ciudadanos, debidamente asistidos por ROSANGELA KARELYS BETANCOURT SIFONTES, antes identificado, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año.
III
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro conyugue y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpo suspende la vida en común de los casados”

El articulo 189 del código civil, estatuye que:
“son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el Sub Iudice se cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ARIAS GUAREGUA y MARIANELA DEL VALLE GARCIA VELIZ. Así se Decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en divorcio de la Separación de cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ARIAS GUAREGUA y MARIANELA DEL VALLE GARCIA VELIZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.679.154 y V- 18.561.448, respectivamente, con fundamento en el articulo 189 en armonía con el 762 del Código de Procedimiento civil. En consecuencia declara disuelto el matrimonio Civil, contraído por los precedentemente ciudadanos, en fecha 18 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 458, folio 208, tomo 02, la que acompaña a la solicitud bajo examen.
Declara firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Juan Antonio sotillo del estado Anzoátegui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. ISMARI LARA HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,

Abog. VALERIA CASTRO

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria Suplente,

Abog. VALERIA CASTRO