SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000840
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FRANCY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.120.767.
ABOGADO ASISTENTE FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.010.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
I
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana FRANCY RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.120.767, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 125.010, mediante la cual expone la solicitante en su escrito lo siguiente: “consta en partida de nacimiento Nro. 2733, inscrita en la prefectura civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fecha 01-10-1992, que ante la oficina de registro civil fue inscrita una niña Hembra por la ciudadana Abigail Figueroa Celis, colombiana, soltera, de diecisiete años de edad, Indocumentada en el País, de oficios del Hogar, domiciliada en casa Nº 35 Urb. Los Frailejones quien dice ser madre”. Posteriormente fue reconocida por su padre JOSE VIDAL RUIZ, según acta de reconocimiento de hijo Nº 720.
I
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Ahora bien, se evidencia que la solicitante pretende la rectificación de un acta de registro civil, con base en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. (Resaltado del tribunal)
Si bien es cierto el articulo antes transcrito, indica que la presente solicitud debe presentarse por ante el Tribunal de primera Instancia, a tal efecto dispone la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en Primera Instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, establece en resumidos términos lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En este sentido siendo que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria, en virtud que no existe contención de otra parte sino que se trata de un procedimiento inaudita parte, este Juzgado considera que los Juzgados de municipio tienen competencia para conocer del presente asunto por la materia en cuestión.
Sin embargo el acta que pretende rectificar la solicitante, la cual cursa a los folios dos (02) y tres (03), emana del Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, razón por la cual es al Juzgado con competencia territorial de esa circunscripción judicial a quien corresponde conocer de la presente solicitud, con base a la ley y a la resolución antes trascrita, en razón de lo anterior este Juzgador concluye que este Tribunal es incompetente en razón del territorio, incompetencia que puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 en armonía con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este sentenciador deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia a un Juzgado de Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.-
III
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, declara:
PRIMERO: incompetente en razón del territorio con base en el artículo 60, en armonía con el artículo 47 y 769 del código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. ISMARI LARA HERNANDEZ.
LA SECRETARIO SUPLENTE
Abg. VALERIA CASTRO ROJAS
En ésta misma fecha, siendo las 11:00 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIO SUPLENTE
Abg. VALERIA CASTRO ROJAS
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