REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 27 de Octubre de 2017.
206º y 157º


ASUNTO:
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente, que en fecha 09 de Noviembre de 2016, este Juzgado le dio el curso de Ley a la presente Solicitud de Oferta Real de Pago y subsiguiente Depósito, donde la solicitante ciudadana Noraitza de Lourdes Duarte Paulo, ofrece en pago a la ciudadana Fulvia Estefanía del Valle Calvanese Puglielli, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 343.500,00) por concepto de capital más intereses, así como también la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 250.000,00), por concepto de cantidad adeudada hasta la presente fecha, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. 76.000,00), por concepto de intereses desde mes de 01 de febrero de 2014 hasta 12 de agosto de 2016, la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 12.500,00) por concepto de gasto líquidos; la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00) por concepto de gasto ilíquidos, todo ello con la finalidad de obtener la liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que recae sobre el inmueble ubicado en el piso 1 del edificio “RESIDENCIAS KYNAKY”, Av. Bolívar de la Ciudad de Lechería, del municipio Diego bautista Urbaneja.

Alega el solicitante: “…tras haber de iniciado la búsqueda de vivienda en al año 2011, a través de avisos de prensa, pude ubicar un inmueble ubicado en la ciudad de lechería logrando contactar al ciudadano Néstor Segura, quien es gestor inmobiliario quien fue contratado por la oferida para la venta del mismo. Luego de entablar diversas reuniones y conversaciones con el ciudadano Francesco Calvanese (hermano de la oferida del inmueble) y el ciudadano Néstor Segura, fue que en fecha 28 de abril de 2011, celebro CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA con LA OFERIDA, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el Código Catastral 03-21-UR-06-49-28-01-02-05, ubicado en un parcela de terreno distinguida con el Numero Catastral 07-21-01-UR-06-43-01-00-00-00, ubicada en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Dicho contrato de Opción de Compra Venta fue Autenticado por ante la Notaria Tercera de Puerto La Cruz Munipcio Sotillo del Estado Anzoátegui quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 82 de los Libros de Autenticación llevados por la referida Notaria, el cual consigno en copia fotostática, marcado “A”…que habiendo cancelado la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/ 100 (BS. 210.000,00) a través de cheque Nº 99-44273095 de fecha 18 de abril de 2011, girado contra la cuenta Nº 0115-0081-17-1001092072 de Banco Exterior a favor de la ciudadana FULVIA ESTEFANIA CALVANESE PUGLIELLI, y firmado el contrato de Opción de Comprar Venta en fecha 28 de Abril de 2011, fui puesta en posesión de inmueble objeto de negociación con la entrega de las llaves del mismo de control del portón del estacionamiento, llaves del maletero y carpeta contentiva del documento de condominio…en la cual indicaba los apartamentos que requerían de la liberación correspondiente por parte de dicha institución financiera entre los que se encuentra el identificado con la letra y numero 1-E. Una vez entregado lo anteriormente especificado me indico que le apartamento era mío y que nos veríamos en un lapso de treinta (30) días para la firma del documento de compra venta. Pasados los treinta (30) días me comunicó con el ciudadano Francesco Calvanese Puglielli (hermano de hoy OFERIDA, para solicitar información acerca de la firma del documento definitivo de venta y este me respondió que aún no habían solventando lo de la liberación de la hipoteca pero que no preocupara por cuanto estaba por salir pronto y que le avisaría. No obstante lo informado por el ciudadano Francesca Calvanese Pugliell, pasados sesenta (60) días, continuaba comunicándome con el y con el gestor Inmobiliario; ciudadano Néstor Segura, sin obtener respuesta satisfactoria con respecto a la protocolización del documento definitivo de venta… antes de cumplirse los noventas (90) días de haber firmado el contrato de opción de compra venta, el ciudadano Francesco Calvanese Puglielli se comunico conmigo (LA OFERENTE), pero no para informarme lo de la liberación de inmueble, sino para solicitarme un abono al precio de venta pactado por cuanto estaba urgido del mismo. Ante tal insistencia, solicite una reunión con los representantes de la Constructora Kyoto C.A. a los fines de saber el estatus real de la liberación del inmueble para que posteriormente se procediera a la firma definitiva de venta y obtener el traspaso de la propiedad de mi nombre. Llegado el momento de la reunión solicitada, en las oficinas de la Constructora, estando presentes el ciudadano Giuseppe Baglione, en su condición de Presidente de la misma, los ciudadanos Francesco Calvanese Puglielli, Néstor Segura, Carlos Duarte (hermano de la OFERENTE) mi persona (LA OFERIDA), el señor Baglione informa que había establecido informe que había establecido un convenio con el Banco, enseñó los depósitos que había efectuado y manifestó que dentro de uno (1) o dos (2) estarían llamándome para la protocolización. En dicha oportunidad, requerí al ciudadano Giuseppe Baglione la posibilidad de que el documento de venta saliera a mi nombre y este le confirmó que así seria. Antes de culminar la reunión, el ciudadano Francesco Calvanese Puglielli, me solicita encarecidamente le efectué el abono requerido por cuanto debía comprar unas medicinas a su madre que se encontraba muy enferma, solicitud a la cual accedí por cuanto me encontraba mas tranquila por la información suministrada por el presidente de Constructora Kyoto. C.A. Fue así que llegado el día 28 de Julio elaboré un documento privado en la cual se evidencia que la ciudadana FULVIA ESTEFANIA DEL VALLE CALVANESE PUGLIELLI (OFERIDA), suficientemente identificada, en virtud del contrato que tengo sucrito con aquella, recibió la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 220.000,00) a través de cheque de gerencia Nº 00088550 del Banco Provincial por concepto de abono a saldo deudor, quedando pendiente por cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 390.000,00) a los efecto de finiquitar la negociación y protocolizar el documento definitivo de compra venta…Durante los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2012, seguí con la comunicación con loa ciudadanos Francesco Calvanese Puglielli y Néstor Segura, sin obtener repuesta relacionada con la liberación de la hipoteca y posterior protocolización del documento definitivo de venta…En el mes de abril de 2013, recibí llamada del ciudadano Francesco Calvanesse Puglielli solicitándole nuevamente un abono al pago del apartamento, solicitud a la que no accedí en virtud e insistiendo en los acuerdos de la negociación pactada,. Sin embargo, me entero (LA OFERANTE) que la madre de los ciudadanos Francesco y Fulvia Calvanese Puglielli tenia cáncer y estaba en etapa terminal, y en vista de la insistencia los apoye nuevamente haciéndoles un abono en fecha 09 de Mayo de 2013 por la cantidad de CIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 140.000,00) a través de cheque Nº 09008960 del Banco Provincial emitido a favor de Fulvia Estefanía Calvanese Puglielli, por lo que elabore un documento privado especificando el concepto del abono efectuado y saldo deudor”


En fecha 06 de Diciembre del 2016, el Tribunal fijó oportunidad para el traslado, previa solicitud de la parte oferente, siendo que el día 08 de Diciembre de 2008, se trasladó y se constituyó el Tribunal en un inmueble situado en el conjunto residencial guaica mar II, edificio D2, apartamento PB1, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, a fin de verificar dicha oferta, sabido que, en el aludido inmueble, el Tribunal, notificó a la ciudadana Luciano Calvanese, a quien el Tribunal le puso de manifiesto el contenido de la solicitud.

En fecha día 17 de enero del presente año, la ciudadana Noraitza Duarte de Paulo, a través de su apoderada judicial Yenny Velásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.832, consigno diligencia solicitando avocamiento de la Juez, el 06 de febrero de 2017, el tribunal dicta auto donde la juez se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes.

En fecha 18 de Mayo de 2017, se presentó la ciudadana Fulvia Estefanía del Valle Calvanese Puglielli, asistida por el Abogado José Gregorio Veliz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.002, consignando escrito exponiendo las razones y alegatos en contra de la oferta real de pago, rechazando categóricamente la oferta y no aceptándola, así como también toda y cada una de las pretensiones del accionante y el deposito realizado y asimismo opuso cuestione previa prevista en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Aperturado el procedimiento a pruebas, solo la parte oferente hizo evacuar la que consta de las actas procesales, ya que la parte oferida no evacuo ningún tipo de pruebas.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, contenidas en el libelo de la oferta y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, el Tribunal pasa a decidir en relación al haber examinado en forma exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado ,entra a analizar las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada, de la forma y manera siguiente:

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello, dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

La forma normal de extinguir las obligaciones, es el pago o cumplimiento de la misma, a veces surgen situaciones en las cuales el deudor (solvens) no puede pagar, o no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor (accipiens) que rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias, se niega a recibir la cosa, es desconocido, se encuentra fuera de la localidad, tiene un derecho dudoso o incierto, o es incapaz.


PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

1. Promovió copia certificada del contrato de opción de compra venta celebrado entre las ciudadanas Noraitza de Lourdes Duarte Paulo y la ciudadana Fulvia Estefanía del Valle Calvanese Puglielli, el cual riela del folio veinte (20) al veintitrés (23), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a los alcances del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
2. Consigno en un (01) folio útil, documento privado suscrito y firmado por la ciudadana Fulvia Estefanía del valle Calvanese Puglielli de fecha 28 Julio del 2011, donde consta que esta recibe la oferente la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares, (Bs. 220.000,00), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a los alcances del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
3. Consigno copia del Cheque de Gerencia Nº 00088550 del Banco Provincial debidamente recibida por la oferida y copia al carbón de la emisión del referido cheque por la cantidad de Doscientos Veinte Mil (220.000,00), constante de un (01) folio útil; este tribunal aprecia y valora la anterior copia del Cheque emanado del Banco Provincial.
4. Consigno en dos (02) folios útiles, documento privado suscrito y firmado por la ciudadana Fulvia Estefanía del Valle Calvanese Puglielli de fecha 09 Mayo del 2013, y copia de cheque; donde consta que esta recibe de la oferente la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000, 00); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a los alcances del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
5. Consigno en Cinco (05) folios útiles copia simple del documento Protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Marzo del 2014 bajo el Nº 2014-14-45, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.5.5016 correspondiente al libro de folio real del año 2014., donde la Constructora Kyoto C.A., le dio venta pura y simple a la ciudadana Fulvia Estefanía del Valle Calvanese Puglielli, el inmueble a objeto de la presente oferta, quien solicito la exhibición del mismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto el mismo no fue exhibido en su oportunidad y no consta en autos que la oferida no lo tiene en su poder. Así se decide.

Solicitó pruebas de informes a las siguientes entidades Bancarias: Banco Exterior a los fines que informe a este tribunal lo siguiente: Si se pago Cheque Nº 99-44273095 de fecha 18 de abril del 2011, por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000, 00) a la ciudadana Fulvia Estefanía del Valle Calvanese Puglielli. Banco Provincial si se tramito Cheque de Gerencia Nº 00088550 de fecha 28 de julio del 2011, por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) a la ciudadana Fulvia Estefanía del Valle Calvanese Puglielli. Banco Provincial a los fines de que informe si por esa entidad Bancaria se pago Cheque Nº 09008960 de fecha 09 de mayo del 2013, por cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000, 00), a la ciudadana Fulvia Estefanía del Valle Calvanese Puglielli. Este Tribunal, aprecia y valora las anteriores copias de los cheques de las entidades Bancarias Exterior y Provincial, por cuanto así lo confirmaron, las resultas de las Pruebas de Informe. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA, este tribunal deja constancia que la parte oferida no promovió pruebas.

Luego de apreciar y valorar las pruebas promovidas, este tribunal toma en consideración lo siguiente:

La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.

La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, como consecuencia fundamental de la oferta real de pago y del depósito, los intereses dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Puntualiza el Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, que: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, lo siguiente:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.

Como formalidades extrínsecas, se señalan algunas de naturaleza externa en el Código Civil, tal como, la referida en el ordinal 7 del Artículo 1.307 ejusdem, la cual dispone “…que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los Artículos 819 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.”

De esta manera, el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que, la oferta sin éste no produce ningún efecto y viceversa. Sin embargo, para la validez del depósito, no es necesario que sea autorizado por el Juez (Artículo 1.308 del Código Civil).

En sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente: “…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de Octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”)

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, se han cumplido en su totalidad, para que la presente oferta sea procedente, tal como lo ratifica, la sentencia antes citada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes narrados y de conformidad con lo explanado en la motiva de esta decisión, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, siendo VÁLIDA la Oferta Real y de Depósito formulada por la ciudadana NORAITZA DE LOURDES DUARTE PAULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.252.731.

SEGUNDO: Los intereses devengados por la cantidad de dinero depositada, le corresponderán al acreedor.

TERCERO: Se condena en costas a la parte oferida, con inclusión de los gastos ocasionados en este procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2017.- Años 207º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez Suplente,

Abg. Rosmil del Valle Milano La Secretaria,

Abg. Roitza Cova Ricardy