REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, diez (10) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

207º y 158°

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES 2W, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 14, Tomo 7-A, el 11 de abril de 2007, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-294103090, con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente ciudadano WOLNEY DAVID DONAT, Italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.162.565, R.I.F. Nº E-81.162.565-8, con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en contra de INVERSIONES TATO´S TATTO, C.A., persona jurídica debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la de esta Circunscripción Judicial, el 24 de octubre de 2000, bajo el Nº 28, Libro A-64, representada por su Director ciudadano RAFAEL ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.712, y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:

Establece el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, que:

“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.…” (Subrayado de este Juzgado).-

Ahora bien, de la simple lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 959.000,00), equivalentes a TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.196,6 U.T.), por lo que se observa que dicha cantidad excede ampliamente las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), establecidas como limite en lo concerniente a la cuantía de los Juzgados de Municipio, tal cual lo dispone la Resolución antes parcialmente transcrita, razón por la cual este Tribunal considera que el Juzgado competente para conocer del presente procedimiento, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la Resolución anteriormente citada, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente demanda, por DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES 2W, C.A., representada por su Presidente ciudadano WOLNEY DAVID DONAT, en contra de INVERSIONES TATO´S TATTO, C.A., representada por su Director ciudadano RAFAEL ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, a tal efecto, se ordena declinar el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente, se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley, sin que se haya ejercido el recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente al Juzgado supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Resolución siendo las dos y treinta y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY BOLIVAR
MJMR/jgu.
Asunto Nº BP02-V-2017-001180