REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos Carlos Andrés Pérez y Mireya del Carmen Yeguez, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.819.156 y V-15.035.022, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Deisy Hernández L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.614.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2017-001050.-
El 16 de junio de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Carlos Andrés Pérez y Mireya del Carmen Yeguez, ambos anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Deisy Hernández L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.614, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el 22 de agosto de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre Adriana De Los Ángeles Pérez Yeguez y Adrián de Jesús Pérez Yeguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.652.862 y V-28.536.227, respectivamente, nacidos el 28 de enero de 1996 y 12 de octubre de 1997. Que su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle Urdaneta, cruce con Calle Los Tubos, Casa S/N, Sector Tres de La Ponderosa, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado. Expresaron además, que a partir del 2002, se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Manifestaron que no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Fundamentaron la presente solicitud en el artículo185-A del Código Civil. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudieron por ante este Tribunal a fin de solicitar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva previo el cumplimiento de los requisitos legales se les declare disuelto el vínculo conyugal que los une conforme lo establecido en el citado artículo.-
Consta en autos, que el 19 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 07 de agosto de 2017, previa consignación de los emolumentos necesarios.-
El 02 de octubre de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 02 de octubre del 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS PÉREZ y MIREYA DEL CARMEN YEGUEZ, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEISY HERNÁNDEZ L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.614. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 22 de agosto de 1996, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 335, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-001050
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