REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

207º y 158º

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS MANUEL SÁNCHEZ HURTADO y VANESSA ALEXANDRA MENESES de SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.761.122 y V-15.191.294, respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL JOSÉ QUERECUTO TACHIRAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.065.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2017-001313.-

En fecha 02 de agosto del año 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Carlos Manuel Sánchez Hurtado y Vanessa Alexandra Meneses de Sánchez, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Miguel José Querecuto Tachiramo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.065, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la carrera 38, casa Nº 2-C, conjunto residencial Villa Lismar, Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde vivieron hasta el quince (15) de enero del año dos mil once (2011) que se separaron de hecho, que no procrearon hijos durante su unión matrimonial y con respecto a los bienes, harían la correspondiente liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial, por lo que solicitaron el divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 05).-
Por auto de fecha 07-08-2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 07), librándose la compulsa correspondiente en fecha 22-09-2017, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 09-10-2017, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 09 al 12).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 09 de octubre del año 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL SÁNCHEZ HURTADO y VANESSA ALEXANDRA MENESES de SÁNCHEZ, asistidos por el abogado MIGUEL JOSÉ QUERECUTO TACHIRAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.065. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, según consta de acta de matrimonio N° 230, el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil nueve (2009), acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana. Conste.- EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2017-001313