REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintisiete (27) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Vista la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el abogado EDWIN L. SÁNCHEZ CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.339, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.413, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2017, anotado bajo el Nº 004, Tomo 007, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2017, quedando inscrito bajo el Nº 18, folio 135, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del presente año, anexado marcado con la letra “A”, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no previamente observa:
Establece el artículo 1429 del Código Civil Venezolano que:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.-
De la norma anteriormente transcrita, se observa que para la procedencia de la inspección extra litem, se requiere el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, esto es: A) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y B) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En relación a este último requisito, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (Negrillas de la Sala).-
En aplicación de lo antes expuesto, esta Juzgadora atisba de la lectura efectuada al escrito de solicitud, que la parte interesada, ciudadanos PEDRO JOSÉ PÉREZ CARPIO, a través de su apoderado judicial abogado EDWIN L. SÁNCHEZ CAVANERIO, se limitó a señalar los particulares a evacuar, ello sin indicar ni demostrar la existencia del riesgo que los hechos y circunstancias a hacer constar puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, adicional a ello, se evidencia que el referido solicitante en los particulares, pretende se deje constancia de circunstancias o situaciones, que evidentemente desnaturalizan el objeto de la inspección judicial, que no es otro que hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, en tal sentido, mal podría este Tribunal admitir la presente solicitud, en los términos indicados por la parte interesada, por cuanto de hacerlo de esa manera se estaría vulnerando la jurisprudencia y norma anteriormente transcrita y citada, y así se declara.-
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el abogado EDWIN L. SÁNCHEZ CAVANERIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ CARPIO, arriba identificados, de conformidad con la norma y Jurisprudencia antes transcritas, y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde. Conste.-
EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto N° BP02-S-2017-001777
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