REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Puerto la Cruz, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001648
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A presentado por los ciudadanos IRAIDA DEL CARMEN FIGUERA BARRIOS y MIGUEL ANGEL PEREZ CEDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). 8.329.485 y V-6.270.524, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Axel Miguel Rodríguez Ramírez, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 16.037.

En cuanto a la admisión de la presente solicitud, previamente el Tribunal observa, en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Desprendiéndose del libelo de la solicitud, que los solicitantes IRAIDA DEL CARMEN FIGUERA BARRIOS y MIGUEL ANGEL PEREZ CEDILLO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado manifiestan lo siguiente:

“contrajimos matrimonio civil el 09 de diciembre del año 1987 en la Ciudad de Caracas, fijando su residencia conyugal en aquella ciudad capital”.

Como quiera que el domicilio de los solicitantes no le corresponde a esta Jurisdicción, es por lo que se acuerda DECLINAR la presente solicitud al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo antes dicho, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DEL TERRITORIO; en consecuencia remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez como sean transcurridos los lapsos para que las partes solicitantes, ejerza los recursos de Ley. Cúmplase. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.- En Puerto La Cruz, a los trece (13) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de Independencia y 158° de Federación
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ F.
EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA T.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA T.


Exp. BP02-S-2017-001648
Sentencia interlocutoria.
Divorcio 185-A/13-10-2017.
LV/Jq/eu