REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto la Cruz, 20 de octubre del 2017
207° y 158°

Asunto: BP02-S-2017-001716

Por recibida la presente solicitud de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, presentada por la ciudadana TERESA MARGARITA PIETRUCCI AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.322.839, asistida de los abogados Linnet Pérez y José Luis Gamboa Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-8.334.331 y V-14.804.388, e Inpre-abogados Nro(s). 82.374 y 179.740, respectivamente.

En cuanto a la admisión de la presente solicitud este Tribunal observa:

Establece el artículo 899 del Código de Procedimientos Civil:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto le sean aplicables…. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…

Con esta norma el Legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria y en razón de lo cual le son aplicables.

Asimismo el Código Civil Venezolano, en el Libro Tercero, Titulo II, Capitulo I, establece las Formas de Suceder de manera Intestada interpretando esta Juzgadora de dicha norma que existen dos formas: Por derecho propio, que es la persona que es llamada directa o inmediatamente por la Ley a heredar al causante y por derecho de representación, la persona solo recibe al respecto un llamado mediato, pues se trata de que ocupe en la sucesión el sitio que correspondía a un antecesor suyo.-

Ahora bien, del escrito se desprende que no hay una relación sucinta o precisa entre los hechos que narra y las preguntas del interrogatorio de los testigos, asimismo no establece con claridad el orden de suceder de los de cujus que menciona en su solicitud, por lo que considera este despacho declarar la Improcedencia en derecho a sustanciar y tramitar la solicitud de Únicos y Universales Herederos.- Así se decide.-

En razón de lo antes dicho, este Juzgado de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NO ADMITE, la Solicitud de Únicos y Universales Herederos.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, 20 de octubre de 2017. Años 207° de Independencia y 158° de Federación.

JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES

SECRETARIO,

ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA TOUSAINT.

En esta misma fecha de hoy y siendo las 10:00 a. m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.

SECRETARIO,

ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA TOUSAINT.

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
DUUH. 20-10-2017
LLVF/jq/yt.