REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 19 de octubre de 2017
207° y 158°
Asunto: BP02-S-2017-001220
SOLICITANTES: DANILZA ROSA MATA SÁNCHEZ y RONNALD JOSÉ RAMÍREZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-11.539.710 y V-16.314.794, respectivamente.
Abogado Asistente: Yiber José Guerra Ford, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.179
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, admitiéndosele el día 07 de agosto del 2017, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, como consta en Acta de Matrimonio Nº 402, folio 07, 08 y 09, Tomo IV, marcada con la letra “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Agua Potable, Pozuelos, casa sin número, Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que no adquirieron bienes que liquidar ni procrearon hijos, por lo que solicitan se declare con lugar la solicitud de Divorcio 185-A y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial.
El Alguacil del Tribunal en fecha 28 de septiembre del 2017, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada, en fecha 02m de octubre de 2017 se agregó a los autos la opinión Fiscal, quien indicó no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud in comento.
Para decidir el Tribunal observa:
Los solicitantes acompañaron a su solicitud certificación de acta de matrimonio de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 30 de octubre del año 2008, según consta en acta Nº 402, folio 07, 08 y 09, Tomo IV, cursante al folio (11) de estas actuaciones. Indican que no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: DANILZA ROSA MATA SÁNCHEZ y RONNALD JOSÉ RAMÍREZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-11.539.710 y V-16.314.794, respectivamente, asistidos por el Abogado Yiber José Guerra Ford, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 268.179. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en día 30 de octubre del año 2008, según consta en acta Nº 402, folio 07, 08 y 09, Tomo IV, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, 19 de octubre del 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ F.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a. m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.
Asunto: BP02-S-2017-001220
SENTENCIA DEFINITIVA. 185-A
LV/jqt/yt.
19-10-2017.
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