REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 24 de octubre de 2017
207° y 158°
Asunto: BP02-S-2017-001318

SOLICITANTES: CARLOS JULIO MARCANO ZERPA y MARÍA TERESA BEJARANO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.039.478 y V-.18.787.877, respectivamente.

Apoderado judicial: JOSÉ ENRIQUE CHOURIO LAVADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.515.961 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.641. Según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, anotado bajo el Nro 22, Tomo 182 folios 71 hasta 73 de los libros llevados a los efectos por la referida Notaria.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO, en concordancia con la Sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, dándosele entrada en fecha 02 de agosto de 2017, admitiéndose en fecha 07 de agosto de 2017, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní Registro Parroquia Universidad, como consta en Acta de Matrimonio N°296, marcada con la letra “A”, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Saman, Edificio Araguaney , Apartamento 1-1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, que se separaron desde el 28 de marzo de 2014, bajo consentimiento mutuo decidieron solicitar se decrete el Divorcio 185, en concordancia con la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, que no adquirieron bienes materiales que liquidar; no procrearon hijos.

El Alguacil del Tribunal en fecha 03 de octubre del 2017, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y en fecha 05 de octubre de 2017 se agrego a los auto la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

Que los solicitantes fundamentan su solicitud en la ruptura de la vida en común, en razón de lo cual y por mutuo consentimiento, convienen en solicitar la disolución de vínculo conyugal que el día 18 de octubre del año 2013, les dio unión conforme acta de matrimonio consignada a los autos, habiendo tenido como último domicilio conyugal el indicado en actas, sin haber procreado hijos, y vista la opinión del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, todo lo cual fundamentan igualmente en sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchán, que estableció que:

“…las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio, por las causales previstas en dicho articulo, o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia numero 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento…”

en concordancia con el artículo 185 del Código Civil

Como quiera que la sentencia parcialmente trascrita efectúa una interpretación constitucional y vinculante del citado articulo 185 del Código Civil, determinándose que las causales para accionar el divorcio allí predichas frente al ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva son enunciativas y no taxativas y dada la manifestación expresa e inequívoca de los SOLICITANTES esta juzgadora con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acata el criterio establecido de conformidad igualmente con lo establecido en el articulo 335 de nuestra Carta Magna y evidenciándose de actas que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario concluir que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme lo solicitado por las partes, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos CARLOS JULIO MARCANO ZERPA y MARÍA TERESA BEJARANO FERNÁNDEZ, a través de su apoderado Judicial el abogado José Enrique Chourio Lavado, todos identificados ut-supra-.En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha trece (18) de octubre del año 2013, ante el Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní Registro Parroquia Universidad, como consta en Acta de Matrimonio N° 296,. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto la Cruz, 24 de octubre de 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUISA LICETT VELASQUEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:21 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.

Asunto: BP02-S-2017-001318
SENTENCIA DEFINITIVA. 185/en concordación con la 693
LLV/JRQ/mb.