REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio
Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Puerto La Cruz: cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Por recibida la anterior Solicitud de “INSPECCION JUDICIAL” cumplido presentada por la ciudadana Milagros del Carmen Aray Arreaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.491.553, asistida por el abogado Freddy José Laya García, Inscrito con el Inpreabogado bajo el número 69.75.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no previamente observa:
Establece el artículo 899 Código de Procedimiento Civil:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto le sean aplicables…. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…
Con esta norma el Legislador de manera general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria y en razón de lo cual le son aplicables. De manera que para la procedencia de la solicitud de Inspección Judicial, debe existir igualmente coherencia entre los hechos narrados y los documentos que los sustenten.
Establece el artículo 1429 del Código Civil Venezolano que:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán
promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
De la norma precedentemente transcrita observa esta Juzgadora que para la procedencia de la Inspección Judicial extra Litem, se requiere el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, esto es : a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, b) que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En relación a este último requisito, ha indicado el tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1.244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la sala de Casación Civil, que:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano Jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerda….” (Negrillas de la Sala).
En aplicación de lo ante expuesto, esta Juzgadora Observa que la Lectura efectuada al escrito de solicitud, que la parte interesada no consigna ningún tipo de documentación, de igual forma la solicitante se limitó en su escrito, no indicó su cualidad o lo que persigue con la Inspección Judicial, asimismo el particular “PRIMERO” pretende se deje constancia de la ubicación del Local, donde se requiere el uso de conocimientos técnicos y periciales, siendo ello contrario a la esencia y naturaleza de la Inspección Judicial, por cuanto se desvirtúa su objeto de conformidad con lo establecido en el articulo 1428 del Código Civil, en tal sentido, mal podría este Tribunal Admitir la presente solicitud, en los términos indicados por la parte interesada, por cuanto de hacerlo de esa manera se estaría vulnerando las normas anteriormente transcritas y citadas, y así se declara.
En razón de lo antes dicho, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, NIEGA LA ADMISION, de la presente Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL Así se decide. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, 05 de octubre de 2017. Años 207° de Independencia y 158° de Federación.
ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES
Juez Provisorio Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
El Secretario
Abg. José Ramón Quijada Tousain
LV/jq/mb.-
Exp. Nº BP02-S-2017-001508
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