República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

EXPEDIENTE: V-2017-01
DEMANDANTE: ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.930.774, debidamente asistida por la Abogada MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.560.
DEMANDADO: ciudadano FABIO BARTOLOME NAVARRO DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.326.709.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.-
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2017, por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.930.774, debidamente asistida por la Abogada MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.560, por medio del cual demanda el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un contrato privado de compra venta suscrito con el ciudadano FABIO BARTOLOME NAVARRO DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.326.709.
En fecha 13 de junio del 2017, se recibió por distribución la presente demanda, constantes de cuatro (04) folios útiles y anexos en nueve (09) folios útiles, signadas con el Nro. V-2017-001, correspondiente a la Distribución manual efectuada como consecuencia del mantenimiento que se adelanta al sistema IURIS 2000, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 21 de junio del 2017, se procedió a admitir la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ordenándose la citación el este mismo auto del ciudadano FABIO BARTOLOME NAVARRO DEL VALLE, plenamente identificado en auto, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra
En fecha 26 de julio de 2017, el ciudadano JOSÉ MORALES, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FABIO BARTOLOME NAVARRO DEL VALLE.
En fecha 03 de agosto de 2017, se recibió escrito de contestación del ciudadano FABIO BARTOLOME NAVARRO DEL VALLE, como parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GRUDSKERS GARCIA ANDARCIA registrado bajo el Inpreabogado Nº 81.945, mediante el cual da reconocimiento al documento privado objeto de la presente demanda, suscrito con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en auto.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir con respecto al petitorio de la presente demanda este Juzgado observa lo siguiente: el Código de Procedimiento Civil de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes. En importante recalcar que estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio. Es por lo que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros.
Así las cosas en virtud a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez practicada la citación del demandado, compareció el mismo y manifestó que reconocían el contenido y firma del instrumento privado de compra venta, pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde, representan motivo suficiente por el cual este juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, considere PROCEDENTE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO presentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.930.774, debidamente asistida por la Abogada MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.560, mediante el cual demanda el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un contrato privado de compra venta suscrito con el ciudadano FABIO BARTOLOME NAVARRO DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.326.709. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO presentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.930.774, debidamente asistida por la Abogada MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.560, mediante el cual demanda el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un contrato privado de compra venta suscrito con el ciudadano FABIO BARTOLOME NAVARRO DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.326.709. En consecuencia, se Declara Reconocido el documento privado de compra venta del lote de terreno, signado con el Nro. Lote 60, ubicado en el Sector Putucual, vía el Rincón, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran debidamente especificadas en el mismo, suscrito en fecha 16 de enero de 2007, con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa juzgada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González.
EL SECRETARIO

Abg. Jorge E. Garcia
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 de la tarde. Asimismo. Conste.-
EL SECRETARIO
JANG/jnr