REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz: 02 de octubre de 2017
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2017-001146
Vista la presente demanda por DESALOJO, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, en fecha 26 de septiembre de 2017, por el ciudadano ELEAZAR GREGORIO MEJIAS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.230.229, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos BALTAZAR RODRÍGUEZ E IRIS GAETANO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-939.790 y V-3.168.664, Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona en fecha 30 de marzo del 2016, quedando anotado bajo el Nro. 009, tomo 0027, de los libros de autenticación llevados por la Notaria; debidamente asistido por el abogado en ejercicio NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 32.886; contra el ciudadano ANDRES TRUJILLO MIHELFFY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.734.182, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiendo su conocimiento por distribución a este Despacho Judicial, quien le dio entrada en fecha 26 de septiembre hogaño.
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para dar pronunciamiento sobre la admisión o no a la presente demanda observa lo siguiente. Según se aprecia del propio cuerpo del libelo de la demanda, que el ciudadano ELIAZAR GREGORIO MEDINA VILLARROEL, plenamente identificado en los autos, actúa en representación de los ciudadanos BALTAZAR RODRÍGUEZ E IRISIS GAETANO, igualmente identificado en los autos, según consta de Instrumento Poder cursante en los folios 20 al 22, anexado junto a la presente Desmanda; y estando asistido por el abogado en ejercicio NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado Nro. 32.886, contra el ciudadano ANDRES TRUJILLO MIHELFFY, identificado en los autos. Mediante la cual solicita el desalojo de un local comercial propiedad de sus representados cuya ubicación, medidas, linderos y demás características se encuentras especificada en dicho libelo.
Igualmente observa quien suscribe que la presente demanda fue incoada por el ciudadano ELIAZAR GREGORIO MEDINA VILLARROEL, plenamente identificado en los autos, que si bien es cierto que es hábil en derecho, no es menos cierto que no demostró ser abogado en ejercicio y así lo dejo claro tanto en el libelo, como en el Instrumento Poder acreditado, al no identificarse como tal ni señalar numero alguno de Inpreabogado que acredite su carácter de abogado. Pero aun así actuó como Apoderado de la parte demandante, haciéndose asistir de abogado en ejercicio, por lo cual a criterio de este Juzgado que el ciudadano ante identificado como demandante, no ostenta la capacidad para actuar en la presente causa ya que el Código de Procedimiento civil en su artículo 166 nos establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio conforme a las disposiciones a la ley de abogados”
Ciertamente el estado como principal garante de la Tutela Judicial Efectiva, le otorga la facultar a toda persona de utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, los particulares quien sin ser abogado actúan en un proceso como actor, como demandado o como tercero interesado en la causa, estos deberán nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Así es señalado en el artículo 4 de la Ley De Abogado:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”
Esta norma determina que corresponde de manera exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Supremo y de Justicia en fallo del fecha 15 de Septiembre del 2004, Nro. RC-01090, Exp-04-133, reza lo siguiente:
“…La sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que se actué en el juicio por si solo y en nombre de otro. Por carecer de los conocimiento especiales para ello, lo que en todo caso no puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. ASI, ESTE ALTO Tribunal dejo sentado lo siguiente:
Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...
. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
En este mismo orden de idea, este Juzgador considera tomando en cuenta tanto lo señalado artículo 4 en la Ley de Abogado como el criterio de la Sala de Casación Civil, que la capacidad de postulación está referida a la solo realización de los actos procesales, por lo cual corresponden exclusivamente a los abogados, por ser una de actividad profesional y técnica, y no puede ser sustituido por un mandatario particular que este asistido de abogado.
Ahora bien, al evidenciarse del poder acompañado al libelo de la demanda por el ciudadano ELEAZAR GREGORIO MEJIAS VILLARROEL, ya identificado, que el expresado ciudadano no es abogado, ni actúa en nombre propio, no puede atribuirse la representación judicial de los ciudadanos BALTAZAR RODRÍGUEZ E IRIS GAETANO DE RODRÍGUEZ, ya identificados, en razón de lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 166 ejusdem, debe forzosamente declarar INADMISIBLE, la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones anteriores, este Tribunal Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordada artículo 166 ejusdem, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ELEAZAR GREGORIO MEJIAS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.230.229, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos BALTAZAR RODRÍGUEZ E IRIS GAETANO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-939.790 y V-3.168.664, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 32.886; contra el ciudadano ANDRES TRUJILLO MIHELFFY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.734.182. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los dos (02) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José A. Nichols G.
EL SECRETARIO,
Abg. Jorge Garcia Morffe
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