REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz: 23 de octubre de 2017.
205° y 156°
ASUNTO: BP02-V-2015-001227
Recibida como ha sido la presente demanda por EJECUCIÓN DE LO CONVENIDO EN LA RESOLUCIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano MANUEL LEANDRO BELLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-15.932.822, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR AQLFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 76.580, contra del ciudadano ALFREDO TERCERO MATA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.409.213; este Tribunal en relación a ello considera que es imperativo señalar que:
Vista la suspensión de “…las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto aquellas causas actualmente en trámite, como aquellas que se propongan durante el curso de este juicio, hasta que se dicte fallo definitivo…” (Subrayado del Tribunal), en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 15-0484 de fecha 17-08-2015, que entre otras cosas consideró:
“…esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide. (…) “Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien observa este Despacho Judicial que la solicitud hecha por la Parte Demandante atinente a la ejecución de acuerdo a la resolución Administrativa en fecha 10 de noviembre de 2014; pudiera dar lugar a la desocupación del inmueble que ocupa la parte Demandada, lo cual estaría en contravención a la prohibición expresa contenida en la sentencia in comento, que expresamente ordena la suspensión preventiva de este tipo de causas, hasta que se resuelva en definitiva el amparo que dio origen a ella; este Tribunal en acatamiento a lo ordenado en la sentencia sub-examine, acuerda SUSPENDER la presente causa hasta que haya un pronunciamiento definitivo del Amparo Constitucional que dio origen a las medidas cautelares dictadas por la referida Sala en la Sentencia aqui señalada. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José A. Nichols G.
LA SECRETARIA,
Abg. Jovanna Navarro Ramos
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